ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de D. Fermín contra AENA AEROPUERTOS, S.A., sobre calificación a efectos laborales del tiempo de desplazamiento necesario para la recogida de datos para la realización de certificaciones técnicas de las instalaciones de navegación aérea, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por D. Fermín , en su propio nombre, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de noviembre de 2013, R. Supl. 1889/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria, había desestimado la demanda interpuesta por el trabajador frente a AENA, en reclamación de cantidad, en concepto de horas extraordinarias devengadas por las horas realizadas en los desplazamientos a otros aeropuertos distintos del de Foronda (Vitoria), para la recogida de datos necesarios para realizar funciones de certificación técnica.

El trabajador presta servicios para AENA como técnico de mantenimiento de sistemas de Navegación aérea especializada, y está acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea, percibiendo por dicha función un complemento de certificación técnica que se fija en el art. 126 del Convenio. el trabajador solicita que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009, en los aeropuertos de Bilbao, Burgos, Gran Canaria, Granada, A Coruña, Sevilla, Santander, Palma e Ibiza.

Consta en la sentencia que durante los meses de octubre de 2011 a mayo de 2012, el actor realizó las certificaciones técnicas en los aeropuertos y que las mismas se han realizado en los días libres de su cuadrante mensual; teniendo lugar de forma periódica, programándose con antelación, y disponiendo de plazo para planificar la certificación.

El actor percibió gastos de desplazamiento, de manutención y alojamiento en relación con las certificaciones referidas, percibiendo igualmente el abono del complemento de certificación.

La Sala de suplicación se remite a un sentencia propia anterior, en la que argumentaba que el complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea retribuye exclusivamente el ejercicio de responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica y que tal plus se vincula únicamente al trabajo de certificación técnica y en modo alguno a los posibles excesos de jornada en que se pueda incurrir a consecuencia del mismo, y que por tanto el tiempo empleado en esa labor, de determinar un exceso de jornada, debe ser susceptible de compensación específica en tiempo de descanso o en metálico, al margen de la retribución prevista para cada unidad de certificación.

En el mismo sentido recuerda la Sala que tales horas de certificación técnica de instalaciones no tienen carácter extraordinario ni urgente (a los efectos del Convenio Colectivo de aplicación) sino ordinario en el funcionamiento de la empresa y se llevan a cabo de forma periódica y programada, disponiendo el trabajador de un plazo de 40 días para planificar y realizar la certificación, no concurriendo la razón de ser del tratamiento más favorable dado a los trabajos extraordinarios urgentes en relación al cómputo de las horas de trabajo.

Así, concluye la Sala, las horas empleadas en desplazamientos a otros aeropuertos para toma de datos, no pueden ser retribuidas como horas extraordinarias pues no se trata de trabajos extraordinarios ni urgentes, compensándose las horas empleadas en la redacción de la certificación, con el plus de certificación técnica ( art. 126 Convenio Colectivo ), y en este caso, no se han acreditado cuántas horas de exceso se han realizado en funciones de certificación técnica y cuántas se han invertido para desplazamientos y alojamiento, siendo que, por otra parte el actor ha percibido dietas para compensar tales gastos.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, aportando de contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2000, RCUD 1696/1999 , manifestando que en ambos casos nos encontramos ante un problema de calificación a efectos retributivos del tiempo invertido por el trabajador en los desplazamientos, cuando estos desplazamientos no son los propios de ida y vuelta del domicilio al centro de trabajo, no tratándose de la indemnización que suponen los gastos de desplazamiento.

En la sentencia aportada de contradicción se manifiesta que el origen del recurso se encuentra en la discrepancia surgida entre una empresa de seguridad y un vigilante de la misma sobre la calificación y las compensaciones económicas que corresponden a los desplazamientos y al tiempo invertido diariamente por el trabajador en la recogida y entrega del arma de fuego que utiliza en su trabajo. Así la recogida del arma de fuego se efectúa antes de iniciar la jornada de trabajo y su entrega al finalizar la misma, planteándose la calificación, como horas ordinarias o extraordinarias, a efectos retributivos, del tiempo invertido por el trabajador en los desplazamientos realizados para la recogida y entrega del arma. Esta Sala, en la sentencia aportada aquí de contradicción, resuelve la cuestión partiendo de la premisa inicial de considerar que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante, es tiempo de trabajo, porque tales desplazamientos no son los de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador.

Sentado lo anterior, esta Sala concluye que en aquél caso, al ser tiempo que rebasa las jornadas máximas pactadas en Convenio Colectivo o contrato de trabajo, tales horas de desplazamiento para recogida y entrega del arma fuera del centro de trabajo en que prestan sus servicios los vigilantes han de ser consideradas como horas extraordinarias.

QUINTO

Las diferencias de los supuestos de hecho de los que parten las dos sentencias cuya comparación doctrinal se pretende, hace imposible la admisión del recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste, el tiempo de desplazamiento cuya calificación jurídica se pretendía, era inherente a la prestación de la propia actividad laboral diaria del trabajador, sin el cual aquella no era posible, por cuanto es exigencia diaria tomar y dejar el arma, para disponer de ella durante la jornada laboral. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado en el presente recurso, el tiempo que se reclama es el realizado por el demandante en los días libres de su cuadrante mensual, y a los efectos de desplazarse para la recogida de datos necesarios para realizar las funciones de certificación técnica, argumentando la sentencia que las horas empleadas en desplazamientos a otros aeropuertos para toma de datos, no pueden ser retribuidas como horas extraordinarias pues no se trata de trabajos extraordinarios ni urgentes, compensándose las horas empleadas en la redacción de la certificación, con el plus de certificación técnica ( art. 126 Convenio Colectivo ), y en este caso, considera la sentencia recurrida, no se han acreditado cuántas horas de exceso se han realizado en funciones de certificación técnica y cuántas se han invertido para desplazamientos y alojamiento, siendo que, por otra parte, el actor ha percibido dietas para compensar tales gastos.

SEXTO

Por providencia de 13 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 28 de octubre de 2014 entiende que la sentencia aportada de contradicción reúne los requisitos necesarios a los efectos del recurso por cuanto se da la identidad sustancial exigida también en el supuesto enjuiciado, ya que desde que en 2009 accede a la calidad de certificador de instalaciones de navegación aérea, desarrolla dos actividades diferenciadas en el tiempo, que dividen la jornada anual que realiza.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fermín , en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1889/13 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de D. Fermín contra AENA AEROPUERTOS, S.A., sobre calificación a efectos laborales del tiempo de desplazamiento necesario para la recogida de datos para la realización de certificaciones técnicas de las instalaciones de navegación aérea.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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