STSJ País Vasco 1929/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:4123
Número de Recurso1762/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1929/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1762/2017

NIG PV 01.02.4-17/000530

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000530

SENTENCIA Nº: 1929/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis María, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 1 de Junio de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (RPC), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Luis María, frente a la - Entidad Pública Empresarial - "ENAIRE", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Luis María ha venido prestando servicios para la empresa ENAIRE con una antigüedad de 11 de febrero de 1980 y categoría profesional de técnico especialista aeronáutico IIA08-E8, adscrito a la Torre del Aeropuerto de Vitoria. Donde presta servicios en régimen de turnos: Turno h24 con la siguiente cadencia MTNLLTL y siguiente horario, M: 7,30 a 15.00 horas; T: 15,00 a 22.00 horas y N: 22.00 a 7,30 horas y una jornada anual de 1500 horas computadas y 1320 horas de trabajo efectivo.

    Lo anterior es así por Auto de fecha 19.02.2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en Pieza de Ejecución 111/2013 de la Sentencia dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que establece la reposición del colectivo a dicho turno de trabajo. Y posteriormente la Sentencia del TSJ del País vasco de 22.07.2014 modificó parcialmente el anterior Auto, donde se establece que dicha ejecución se refiere únicamente a Don Luis María .

    Anterior Sentencia que se encuentra en folios 71 a 74 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  2. -) A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo AENA (BOE de 20 de diciembre de 2011).

  3. -) El demandante está acreditado para las funciones de Certificación Técnica desde el 24 de marzo de 2009, tras la superación de pruebas selectivas de 21 de abril de 2008.

    La Entidad no asigna al actor los días en que debe realizar las funciones de certificación sino que como consta en reiteradas sentencia sobre este extremo el actor dispone de una ventana de cuarenta días en los que debe realizar la recogida de datos de la instalación a certificar; dicha fecha es consensuada entre el responsable de la instalación, el jefe inmediato superior y el actor y debe de no coincidir con sus turnos de trabajo en Vitoria, de conformidad con las pautas establecidas en la Circular de la Dirección de RR.HH, de 11 de junio de 2004.

    Circular que se encuentra en folios 87 y 88 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  4. -) La Comisión Paritaria de Promoción y Selección adoptó un acuerdo de 20 de junio de 2007 en el que se desarrollaba la función de certificación. Folios 82 a 86 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

    Las funciones de certificación son voluntarias. Y el actor por la realización de estas labores percibe un complemento de certificación que retribuye el ejercicio de esas responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica para las que se posea la correspondiente acreditación (artículo 126 del Convenio). Abonándose además los gastos de desplazamiento, manutención y dietas con motivo de los desplazamientos.

  5. -) El actor presentó demandan que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos 1362/2009) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación y la empleadas en los desplazamientos. Dictándose Sentencia el 24.09.2010 desestimándose la demanda. E interpuesto recurso de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 08.03.2011 desestimó el recurso.

    Copia de la Sentencia del TSJ que consta en autos en folios 102 a 104 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  6. -) El actor presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria (autos 52/2013) solicitando que se le retribuyesen como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación y las empleadas en los desplazamientos. Dictándose Sentencia el 11 de junio de 2013 desestimando la demanda. E interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 19.11.2013 . El recurso de casación interpuesto fue inadmitido.

    Copia de ambas Sentencias que constan respectivamente en folios 105 a 109 y 110 a 114 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  7. -) El actor planteó nueva demanda cuyo suplico solicitaba se declarase el derecho del actor a trabajar en sus días de cuadrante, cesando ENAIRE en la prohibición que impone al demandante, así como al abono por el tiempo trabajado en las jornadas impuestas en los días libres sin computo, ni compensación. El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó Sentencia el 02.06.2016 estimaba parcialmente la demanda solo en cuanto a las horas dedicadas a la toma de datos para la elaboración del informe de certificación técnica teniendo en cuenta que los desplazamientos no deben abonarse como ya dijera el TSJ del País Vasco en anteriores resoluciones.

    Copia de dicha Sentencia, firme, que consta en autos en folios 119 a 124 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  8. -) Interpuesta una demanda por el aquí actor contra ENAIRE sobre derechos fundamentales, la misma en Sentencia 105/2016 de 25 de abril del 2016 fue favorable para ENAIRE.

    Copia de dicha Sentencia, ya firme, que consta en folios 125 a 130 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  9. -) Se ha dictado Sentencia 33/2017, de 2 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria favorable a la aquí demandada y por la que se declara que los días a los el actor denomina libres de cuadrante constituyen su jornada programable. Dictándose una aclaración y confirmando la misma el TSJ del País Vasco.

    Copia de dichas resoluciones que constan en folios 131 a 141 y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

  10. -) El actor en lo que va de año ha tenido que hacer seis viajes. Aportando la parte demandada los cuadrantes mensuales de servicios correspondientes al año 2017 y donde se observa que el servicio del día 01 de marzo, previo al viaje a Ibiza el actor tenía programado servicio de noche.

    Folios 76 a 80 que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Luis María, frente al ENTE PUBLICO EMPRESARIAL "ENAIRE". A la que se le absuelve de los pedimentos realizados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Luis María, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 12 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 3 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Luis María frente al ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL "ENAIRE" ¿ en adelante, "ENAIRE" -, absolviendo a éste de todas las pretensiones.

Ha de recordarse ahora que el demandante solicitaba lo siguiente:

.- se declare nula y no ajustada a derecho la práctica de usar el "descanso entre jornadas" entre el final de la jornada y el inicio de los viajes en las condiciones actuales en que ENAIRE no computa para la jornada ese tiempo de viaje, no lo considera trabajo y no lo retribuye;

.- alternativamente, se declare que el tiempo empleado en los viajes es tiempo de trabajo, a todos los efectos, por lo que el actor tiene derecho a que se le compute para su jornada de trabajo, con la consecuencia de que en ese caso si es pertinente la aplicación del descanso entre jornadas y declare el derecho del actor a reclamar las cantidades que, en su caso, resulten de la realización de horas extraordinarias por el tiempo empleado en los viajes.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Luis María .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador...

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