ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11826A
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 17/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

QUEJA núm.: 17/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de 3 de octubre de 2017 (Rec. 1762/2017), desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Vidal, sentencia que se notificó a la parte el 9 de octubre de 2017.

SEGUNDO

El 7 de marzo de 2018, se notificó a D. Vidal, Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de octubre de 2017, denegatorio de la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El 16 de febrero de 2018 se notificó a D. Vidal, el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de febrero de 2018, de rectificación de error en el encabezamiento de dicha sentencia.

CUARTO

El 26 de febrero de 2018, D. Vidal presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2017 (Rec. 1762/2017).

QUINTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo de 2018, se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación planteado por D. Vidal.

SEXTO

Contra dicho Auto presentó D. Vidal, el 20 de marzo de 2018, recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo de 2018 que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Vidal, se interpone por éste recurso de queja, por entender, en síntesis, que el plazo para tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina comienza a computar de nuevo desde la notificación de un auto de rectificación, sin que a ello obste el hecho de que existiera un auto anterior que tuvo por no preparado el recurso de casación anteriormente presentado.

El art. 220.1 LRJS determina que "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

Por su parte, el art. 215 LEC, en semejantes términos al art. 267.4 a 9 LOPJ, determina que "1.-Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento del artículo anterior. 2.-Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3.-Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4.-Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5.-No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se complete o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que ser refiera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".

SEGUNDO

Partiendo del hecho de que el 14 de febrero de 2018 se dictó Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de rectificación de error en el encabezamiento de la sentencia (repetición del nombre de uno de los Magistrados que componían la Sala y sustitución de dicho nombre por el de otra Magistrada de la Sala), implica que el plazo para preparar recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que comenzar a computarse desde entonces, sin que desde la comunicación de dicho Auto a la parte, hasta la presentación del escrito de preparación del recurso, hubiera transcurrido el plazo para recurrir conforme al art. 220.1 LRJS, que determina que: "El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada".

A dicha conclusión se ha llegado en pronunciamientos de esta Sala, en particular en Autos (Queja) 02-07-2013 (Rec. 116/2012), 03-02-2000 (Rec. 3665/1999), en que se determina que "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta", ha venido estableciendo que el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación del auto de aclaración, ya que "De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996, " ... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J . está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación-. La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza «puramente accesoria» del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SS.TC 38/1990, 73/1991 y 31/1992)".

»Esta doctrina de la Sala ha de mantenerse, máxime a la vista de lo resuelto por la Sala Civil de este Tribunal Supremo en el Auto de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja 121/2011), conforme al cual : "la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento."»

Además, dicha conclusión no se enerva por el hecho de que lo que se presentó inicialmente fue un recurso de casación ordinario y posteriormente un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el fin de la tramitación del primero en nada afecta a la tramitación del segundo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja presentado por D. Vidal, frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo de 2018, que anulamos. Decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo. Sin costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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