SAP Baleares 133/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2014
Fecha02 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2014

ROLLO DE APELACION 111/14

SENTENCIA Nº 133

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1173 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 111 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FRANCISCO ARBONA CASAS NO VAS, asistida por el Letrado D. JUAN RIUTORD PANE, y como parte apelada, Dña. Tatiana Evangelina, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, asistida por la Letrada Dña. FRANCISCA SASTRE SABATER.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 111 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Dña. Tatiana Evangelina, representada por la Procuradora Dña. Eulalia Arbona Niell, contra la entidad bancaria BANKIA, S.A. con la intervención voluntaria de FINANCE PREFERRED, representada también por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, declarando la nulidad del contrato de compra de "participaciones preferentes", suscrito entre las partes el día 3 de octubre de 2011, condenando a la parte demandada a devolver la cantidad de sesenta y cinco mil euros (65.000 euros), recibidos para la compra mencionada, con los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto e imposición de costas a la parte demandada. Por su parte, y como consecuencia de la declaración de nulidad acordada, la parte demandada deberá restituir a la parte demandada la cantidad de 3.881 euros que cobró por "interesescupones" de las participaciones preferentes. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte demanda BANKIA, S.A.. SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, se señaló el día 25 de marzo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de Dña. Tatiana Evangelina, contra la entidad "Bankia, S.A.", en suplico de que se dicte: "sentencia por la que: se declare la nulidad de los contratos/ ordenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 5 de julio del 2011 por importe de 65.000 euros por causa de error y/o dolo en el consentimiento, y a Bankia, S.A. causante de "la causa torpe" y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, se le condene a la restitución de 65.000 euros, y al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda, poniendo esta parte a disposición de la demandada la titularidad de las citadas participaciones. Subsidiariamente, para el caso de no prosperar la anterior petición, se decrete la resolución del contrato/ ordenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 5 de julio del dos mil once por importe de

65.000 euros, y al pago de los intereses legales sobre los 65.000 euros desde la fecha de la interposición de la demanda, poniendo esta parte a disposición de la demandada la titularidad de las citadas participaciones. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.", fue contestada y negada por ésta, y denegada la intervención voluntaria de "Caja Madrid Finance Preferred, S.A." por Auto de 11-3-13; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 5-Noviembre-13, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Dña. Tatiana Evangelina, representada por la Procuradora Dña. Eulalia Arbona Niell, contra la entidad bancaria BANKIA, S.A. con la intervención voluntaria de FINANCE PREFERRED, representada también por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, declarando la nulidad del contrato de compra de "participaciones preferentes", suscrito entre las partes el día 3 de octubre de 2011, condenando a la parte demandada a devolver la cantidad de sesenta y cinco mil euros (65.000 euros), recibidos para la compra mencionada, con los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto e imposición de costas a la parte demandada. Por su parte, y como consecuencia de la declaración de nulidad acordada, la parte demandada deberá restituir a la parte demandada la cantidad de 3.881 euros que cobró por "intereses-cupones" de las participaciones preferentes. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Bankia, S.A.", alegando que la entidad recurrente ha dado cumplimiento a sus obligaciones de prestar servicios de inversión, compras, venta y canje de participaciones preferentes; la inexistencia de omisiones en la información facilitada a la actora; que no se ha producido error en el consentimiento; y denunciando error en la valoración de la prueba sobre la inexcusabilidad del error en la compra de títulos; por todo lo cual interesa que se dicte: "sentencia que, estimando el presente recurso por los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito, revoque la sentencia que se recurre, dictando otra más ajustada a Derecho que desestime en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Tatiana Evangelina, contra Bankia (antes Caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid) con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante."

La representación procesal de Dña. Tatiana Evangelina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la actora no era conocedora del producto adquirido; que la demandada no informó correctamente a su cliente minorista de los riesgos de adquirir participaciones preferentes; que la actora firmó los documentos en bloque y al cabo de varios meses; que el test de conveniencia se cumplimentaba directamente por la entidad bancaria y es de la misma fecha de la primera suscripción de participaciones preferentes; que concurre error en el consentimiento por parte de la demandante, sobre la cosa, excusable y no imputable a la Sra. Tatiana Evangelina, como anulatorio del contrato; por todo lo cual interesa que se: "dicte sentencia en virtud de la cual confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se desestime el recurso planteado de adverso, haciendo expresa imposición de costas a la demandada-apelante de ambas instancias.".

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa a que la demandada sólo prestaba servicios de inversión, compras, ventas y canje del producto (participaciones preferentes) conviene adelantar, siguiendo la mejor doctrina, que:

"En atención a su distinto ámbito o campo de actuación, la Ley distingue cuatro tipos diferentes de empresas de servicios de inversión:

  1. Las sociedades de valores, que son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en la Ley.

  2. Las agencias de valores, que son, en cambio, empresas de servicios de inversión con un ámbito de actuación m limitado, pues no pueden negociar por cuenta propia, ni asegurar la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta, ni, en fin, conceder créditos o préstamos para inversiones en valores.

  3. Las sociedades gestoras de carteras, que son empresas de servicios de inversión con objeto aún más limitado comprensivo del servicio de gestión de carteras de inversión, del asesoramiento en materia de inversión, así corno la prestación de servicios auxiliares consistentes en asesoramiento de empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines.

  4. Las empresas de asesoramiento financiero, que son, por último, personas físicas o jurídicas, exclusivamente dedicadas al asesoramiento en cuestiones de inversión y a los servicios auxiliares de asesoramiento empresarial sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines.

    Por otra parte, la Ley del Mercado de Valores permite a determinadas entidades realizar actividades propias de las empresas de servicios de inversión. Dada la progresiva difuminación del principio de especialización de las entidades financieras, así ocurre, en primer término, con las entidades de crédito, que pueden realizar todas las actividades propias de aquéllas, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello (art. 65). Otro tanto sucede, en segundo término, con las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que merced a ello («pasaporte comunitario») podrán realizar en España, bien mediante apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades del artículo 63 (v. art. 7l).

    Finalmente, debe destacarse que las empresas de servicios de inversión pueden designar agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades, así como para la realización habitual de ciertos servicios de inversión (art. 65 bis).

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