STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1987
Número de Recurso5195/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5195/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Jesús Sanz Peña, actuando en nombre y representación de "PAYMONT DOS, S.L.", D. Gervasio , D. Ildefonso y Dña. Rebeca , Dña. Tamara , Dña. Luisa , Dña. Montserrat y D. Simón , Dña. Sandra y DÑA. Virtudes , contra la Sentencia dictada -2 de junio de 2011- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada (22 de abril de 2004) como consecuencia de la anulación - STS de 25 de abril de 2003 - del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 -con base en el cual se ocupó, entre otras, la FINCA000 , propiedad de los recurrentes-, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación incoado con ocasión del Proyecto de desvío del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar.

Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida confirma la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en sintonía con las Sentencias (actualmente firmes), dictadas por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 6 de junio (Rº 194/05 ), 11 de julio (148/05 ) y 11 de octubre de 2007 (Rº 71/06 ) y a las que expresamente alude, por no haber quedado acreditado el daño efectivo que pueden haber sufrido los actores y aquí recurrentes como consecuencia de la anulación del precitado Acuerdo de 28 de mayo de 1999, de urgente ocupación, elemento esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial, falta de acreditación que queda evidenciada por la indemnización solicitada (25% del justiprecio), desligada de la realidad de las fincas y de la exigencia de individualización del daño.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores, en escrito presentado en la expresada Sección Primera, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia, que se tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, que tuvieron entrada en su Registro General el 10 de octubre de 2011.

TERCERO .- Los recurrentes y propietarios de una de las fincas ocupadas presentaron -21 de octubre del citado año 2011- escrito de interposición de recurso de casación fundado en cuatro motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Primer Motivo: por infracción de los arts. 52 y 53 LEF . Segundo Motivo: por infracción del art. 125 LEF y su jurisprudencia. Tercer Motivo por infracción de los arts. 139 y 142.5 de la Ley 30/92 y de las Ss TS de 11/11/93 , 21/6/94 , 18/4 y 8/11/95 , 11/11/96 , 30/6/97 , 27/11/99 , 27/12/99 , 2/3/00 , 27/1/01 y 29/10/02 . Cuarto Motivo: por infracción del art. 121 de la LEF en relación con la STS de 4 de mayo de 1992 .

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de casación respecto de los recurrentes identificados en el encabezamiento (se inadmitió, por razón de cuantía, el recurso entablado por otros propietarios, por Auto de la Sección Primera de 16 de febrero de 2012), se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito en el que, en primer término, instaba la inadmisibilidad del recurso porque la cuantía del pleito es de 5.617,84 €, notoriamente inferior a 150.000 €, y por carecer manifiestamente de fundamento dado que la "ratio decidendi" (Fundamento Cuarto) de la Sentencia es la falta de acreditación del daño.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de mayo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos fácticos acreditados en el expediente y en los autos, de relevancia para la resolución del pleito, conviene reseñar los siguientes (colmando así la pretensión de integración de hechos deducida en el escrito de interposición de este recurso de casación), recogidos por orden cronológico: 1) El 16 de abril de 1994se suscribió un "Convenio de colaboración en infraestructuras y medio ambiente en el delta del Llobregat" entre el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, el Consell Comarcal de Baix Llobregat, la Mancomunidad de Municipios del Área metropolitana de Barcelona y el Ayuntamiento de Barcelona, para la ejecución de diversas obras en el delta de dicho río, entre las que figuraba el desvío y canalización del río Llobregat, en su tramo final hasta su desembocadura en el mar; 2) En 1994 , los aquí recurrentes instaron la expropiación de la finca, por ministerio de ley y al amparo del art. 103 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90 , ante la pasividad administrativa " en el ejercicio de la función expropiatoria que resultaba de la circunstancia de haber sido incluidos los terrenos como sistema general en un Plan General Metropolitano de 20 años atrás y respecto del cual, y con infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Puertos , no se había procedido a la aprobación del Plan Especial previsto en el citado precepto; ......" (Fundamento de Derecho Cuarto de la STS de 8 de junio de 2005 , a la que aludiremos inmediatamente) , que fue denegada por Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 16 de diciembre de 1996 (expediente NUM000 ), frente a la que interpusieron recurso contencioso-administrativo (Rº 113/97), estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Primera), de 19 de julio de 2001 (confirmada en casación por la citada STS de 8 de junio de 2005 ), que anuló la Resolución recurrida, fijando el justiprecio de la finca en 3.738.919,504 ptas.; 3) El Proyecto de desvío y las medidas correctoras de impacto ambiental fue aprobado por Resolución de la Secretaría de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de noviembre de 1998 , aprobación que llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2003 ); 4) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución de dicho Proyecto (desvío del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar); 5) El Acta de ocupación de la FINCA000 se levantó el 19 de septiembre de 2000 (todavía no se había dictado Sentencia en el expresado Rº 113/97 de la Sala de Cataluña); 6) El Acuerdo de 28 de mayo de 1999 fue anulado por Sentencia de esta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 25 de abril de 2003 (Rº 318/99 ) por no quedar justificada la urgencia: " Lo que acredita el acuerdo con las razones que esgrime es que las obras son de especial importancia y afectan al interés general ...., pero esos fines pueden lograrse aplicando el procedimiento general o común de la Ley de Expropiación Forzosa, sin recurrir al de urgencia concebido para situaciones de excepcional urgencia que no existen o concurren en este supuesto..." (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia); 7) Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2003 (que no consta impugnado), se vuelve a declarar la urgente ocupación; 8) El 22 de abril de 2004 se presentó escrito -dirigido a la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente- en el que se formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 80 del expediente administrativo y documento nº 3 de los adjuntados al escrito de interposición del recurso jurisdiccional), frente a cuya desestimación presunta se dedujo recurso contencioso-administrativo (Rº 213/10 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), desestimado por la Sentencia aquí recurrida en casación.

SEGUNDO .- Como primera cuestión, el Sr. Abogado del Estado insta la inadmisibilidad de este recurso por ser la cuantía del pleito -que, dice, fue fijado en 3.738.919,504 ptas. (fundamento segundo de la demanda)- de 5.617,84 €, notoriamente inferior al límite cuantitativo mínimo de la casación: 150.000 €.

La cuantía del pleito en materia de responsabilidad patrimonial, cuando como aquí acaece, hay una acumulación subjetiva de acciones, viene determinada por el importe individualizado de la indemnización pretendida por cada uno de los recurrentes. En este caso y tal como se cuantifican individualizadamente las indemnizaciones en la demanda, la pretensión indemnizatoria de los aquí recurrentes excede de ese límite cuantitativo de 150.000 €, pues aquéllas oscilan entre 187.261,32 € y 936.306,61 €. Procede, en consecuencia, rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Con carácter previo -y dado el planteamiento del recurso- conviene centrar la realidad fáctica del "iter" seguido por la FINCA000 , y en el que se han solapado dos expedientes expropiatorios.

En un primer momento, fue calificada como sistema portuario en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, del que derivó su afectación, sin que se aprobara el correspondiente Plan Especial previsto en el art. 18 de la Ley de Puertos (viéndose posteriormente afectada, también, por diversas modificaciones urbanísticas y medioambientales de delimitación de la zona de servicio del puerto de Barcelona), y ante la pasividad administrativa en relación a su obligación de concreción de los usos atribuibles a los terrenos incluidos en ese sistema portuario del Plan de 1976 (y que imposibilitaban su libre edificabilidad por los propietarios con finalidad privada en la medida que estaban destinados a satisfacer las necesidades del puerto), sus propietarios instaron en 1994 y en aplicación del art. 103 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90 , su expropiación por ministerio de la Ley que fue reconocida por Sentencia de la Sección Primera de la Sala del TSJ de Cataluña (firme al no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado) de 19 de julio de 2001 (Rº 113/97), en la que se fijó el justiprecio de la finca en 3.738.919,50 ptas. más los intereses de demora desde la presentación de la tasación por la propietaria, cuya liquidación -por importe de 5.562.184,99 €- fue aprobada por Auto de la citada Sección de 14 de febrero de 2008.

La finca, por tanto, fue expropiada por ministerio de la Ley.

Paralelamente, estando pendiente el Rº 113/97 (interpuesto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona denegatorio de la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley), y para la ejecución del Proyecto para la ejecución del desvío del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar (aprobado por Resolución por Resolución de la Secretaría de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de noviembre de 1998, aprobación que llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2003 )), se inició un expediente expropiatorio en el que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados (entre los que se encontraban la finca de los recurrentes), levantándose Acta de ocupación en septiembre de 2000.

Dicho Acuerdo de 1999 que declaró la urgente ocupación fue anulado por STS (por no haber justificado la urgencia) de 25 de abril de 2003 , siendo reemplazado por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros (de declaración de urgente ocupación), de 25 de julio del mismo año 2003, prosiguiéndose el procedimiento en el que no nos consta haya sido expropiada la finca.

Los propietarios, como consecuencia de esa anulación de la primera declaración de urgente ocupación, dedujeron (22 de abril de 2004) reclamación de responsabilidad patrimonial -cuya desestimación presunta fue confirmada por la Sentencia aquí recurrida por falta de acreditación del daño-, instando, como indemnización del 25% del justiprecio y esta reclamación parte de un planteamiento erróneo: 1) Considerar que la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999 implicaba la nulidad del expediente expropiatorio, convirtiendo en vía de hecho cuantas actuaciones se había realizado, cuando la precitada STS de 2003 lo único que anuló fue la declaración de urgente ocupación, quedando subsistente el expediente expropiatorio; 2) Confundir la reclamación de responsabilidad patrimonial con la reclamación de una indemnización por vía de hecho (declaración de nulidad del expediente expropiatorio), procedente en los supuestos en que no es posible la devolución de la finca indebidamente expropiada por estar ejecutada la obra y que la jurisprudencia de esta Sala sitúa en el 25% del justiprecio de la finca ( Ss. TS, entre otras de 5 de diciembre de 2011, casación 5678/08 y de 25 de septiembre de 2012, casación 1229/09 ), o, en su caso, cuando la finca se ocupa sin previo expediente expropiatorio, la indemnización -ante la imposibilidad de recuperación del suelo expropiado- ascenderá al valor de los terrenos en la fecha en que el Tribunal aprecie la imposibilidad de su devolución, es decir el momento de la Sentencia ( Ss. TS de 22 de febrero de 2012, casación 6226/08 y de 15 de octubre de 2008, casación 2771/07 ).

Nada de esto acaece en el caso de autos, pues la finca fue expropiada por ministerio de la Ley por causa distinta y ajena al expediente expropiatorio en el que se dictó el Acuerdo de 1999, posteriormente anulado.

Luego ni existió vía de hecho en el expediente expropiatorio en el que se dictó dicho Acuerdo, ni procede la indemnización del 25% de un justiprecio que no se ha efectuado en la medida que la finca ya fue justipreciada por Sentencia (ya ejecutada) que declaró su expropiación por ministerio de la Ley.

Por tanto, en la medida que, con ocasión de la anulación del tan citado Acuerdo de 1999, se articuló una pretensión de responsabilidad patrimonial, su prosperabilidad precisaba, indefectiblemente, de la concurrencia de tres presupuestos: a) Que se acreditara una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo; b) Que el daño fuera antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, c) Que el daño sea indemnizable: 1) daño efectivo, 2) evaluable económicamente, y, 3) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Y este es el marco en el que se sitúa, correctamente, la Sentencia impugnada y, obviamente, desde esta única realidad habrán de analizarse los motivos casacionales esgrimidos por los recurrentes.

CUARTO .- El primer motivo considera que la Sentencia, al afirmar que, de las circunstancias concurrentes, " no es equiparable a los de ocupación por vía de hecho....", infringe el art. 53 de la LEF , con arreglo al cual el acta de ocupación se extenderá a continuación del pago y ello porque, a juicio de los recurrentes, la finca no se ha expropiado de oficio, sino a instancia de parte, por ministerio de la Ley ( STS 8/6/05 ), luego la ocupación de la finca solo se podría haber realizado previo pago del justiprecio, por lo que la ocupación efectuada en el 2000 es nula ya que la Ley exige el previo pago cuando la expropiación forzosa es ordinaria.

Difícilmente puede la Sentencia recurrida infringir dicho precepto cuando no lo aplica, ni lo tenía que aplicar, pues como acabamos de decir estamos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial, ajena a un expediente expropiatorio.

Como acaba de decirse, los recurrentes parten de la premisa errónea de entender que la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1999 comporta una vía de hecho. La existencia de esa vía de hecho se hubiera producido sólo si la anulación hubiera afectado a la totalidad del expediente expropiatorio y no solo a la declaración de urgente ocupación, como así acaeció en el caso de autos, que dejó incólume el procedimiento expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto del desvío del río Llobregat, desde el puente de Mercabarna al mar.

QUINTO .- El segundo motivo se fundamenta en la infracción del art. 125 de la LEF y su jurisprudencia, partiendo de que el procedimiento en el que se acordó la urgente ocupación de la finca constituye una vía de hecho.

El motivo ha de enlazarse al que se ha dado respuesta en el Fundamento anterior, y a la vista del precepto y la abundante doctrina jurisprudencial citada, es claro que no nos encontremos ante una vía de hecho, ni la doctrina recogida en las Sentencias es aplicable en cuanto se refieren a supuestos distintos, concretamente a aquéllos en que se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio (lo que aquí no acontece), y, como hemos dicho más arriba, sea imposible la devolución de lo expropiado por estar ejecutada la obra, supuesto en el que se acude a la compensación indemnizatoria del justiprecio del bien, incrementado en un 25%.

SEXTO .-El tercer motivo se sustenta en la infracción de los arts. 139 y 142.5 de la Ley 30/92 y de las Ss TS de 11/11/93 , 21/6/94 , 18/4 y 8/11/95 , 11/11/96 , 30/6/97 , 27/11/99 , 27/12/99 , 2/3/00 , 27/1/01 y 29/10/02 , dado que la Sentencia recurrida sostiene la tesis de que no basta con la anulación de los actos administrativos para que los interesados obtengan una indemnización, sino que es preciso demostrar los perjuicios.

Consideran los recurrentes que la declaración de la STS de 8 de junio de 2005 (Fundamento Primero) relativa a que la finca no puede ser expropiada en el expediente para la ejecución del Proyecto de desvío del Río Llobregat por la sencilla razón de que ya había sido expropiada, constituye una situación similar a la recogida a la jurisprudencia citada, que excluye la necesidad de prueba de los perjuicios dado que el valor de la finca se prueba por el justiprecio fijado en la Sentencia del Tribunal de Cataluña de 2001 (3.738.919,50 ptas.) y los daños y perjuicios quedan fijados jurisprudencialmente, cuando no cabe la restitución "in natura" en el 25% de esa cantidad.

De nuevo se está confundiendo -además de mezclar la expropiación por ministerio de la Ley (cuyo justiprecio con sus intereses fue abonado en ejecución de la Sentencia de la Sala de Barcelona de 2001) con la expropiación para la ejecución del Proyecto de desvío del río Llobregat- el objeto del pleito en el que se dictó la Sentencia recurrida, con supuestos que nada tienen que ver con esta pretensión de responsabilidad patrimonial, para cuya prosperabilidad deviene inexcusable la acreditación del concreto daño causado, presupuesto de toda pretensión de responsabilidad patrimonial, pues no cabe presumir su existencia.

El motivo también ha de ser rechazado.

SÉPTIMO .- Resta por abordar el cuarto, y último, motivo: infracción del art. 121 de la LEF en relación con la STS de 4 de mayo de 1992 en la medida que la Sentencia, en su Fundamento Cuarto, considera que la responsabilidad patrimonial es una reclamación subsidiaria, que no es aplicable cuando existe una vía específica como es el expediente expropiatorio y ello porque la responsabilidad, a la que se refiere el art. 121 LEF , se tramita por la vía ordinaria, porque era imposible pedir el daño en el expediente de expropiación "urgente", dado que se declaró carente de objeto ( STSJ Cataluña de 17 de julio de 2007 y en la de 8 de junio de 2005 ) y, finalmente, porque en la expropiación que triunfó, iniciada por ministerio de la Ley, la decisión del Jurado era de 1996 y en dicha fecha no se había producido el daño.

No apreciamos la infracción denunciada, pues la Sentencia, precisamente, lo que hace es un pronunciamiento ajustado a la falta de prueba del daño, causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial "ordinaria" que es la que contempla el art. 121 LEF , posteriormente desarrollada en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 .

Lo único que quiere decir la Sentencia con esa afirmación, es que tal como se plantea la reclamación -en la que se considera que la anulación del Acuerdo de 1999 convierte la expropiación (en la que no fue expropiada la finca) en una vía de hecho, con base en la cual insta una indemnización del 25% de un justiprecio que no existió-, se debería haber hecho en el seno del expediente expropiatorio, y, precisamente, porque no se hizo -ni se podía haber hecho por falta de los presupuestos: el procedimiento expropiatorio no se anuló, luego no existía vía de hecho, ni la finca se expropió en el seno de dicho expediente- se acudió a la reclamación de responsabilidad patrimonial del art. 139 y ss. Ley 30/932 , y fue desestimada, correctamente, por la Sentencia.

En todo caso esa tal afirmación de la Sentencia no tiene otro valor que el de "obiter dicta", en razón de que desestima la pretensión indemnizatoria, no por indebido cauce procedimental, sino por falta de prueba del daño producido, decisión plenamente conforme a Derecho y solo atribuible al planteamiento de la pretensión, que ha prescindido de la singularidad del caso y lejos de acreditar -"ad hoc"- el eventual perjuicio que ocasionó la ocupación urgente de la finca, ha dado por sentado el perjuicio sobre la base de una doctrina jurisprudencial aquí no aplicable, precisamente, por las concretas vicisitudes del caso.

OCTAVO .- La íntegra desestimación de este recurso de casación conduce - art. 139.3 LJCA - a la condena en costas de los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos, la Sala fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias del caso, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5195/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Jesús Sanz Peña, actuando en nombre y representación de "PAYMONT DOS, S.L.", D. Gervasio , D. Ildefonso y Dña. Rebeca , Dña. Tamara , Dña. Luisa , Dña. Montserrat y D. Simón , Dña. Sandra y DÑA. Virtudes , contra la Sentencia dictada -2 de junio de 2011- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada (22 de abril de 2004) como consecuencia de la anulación - STS de 25 de abril de 2003 - del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1999 -con base en el cual se ocupó, entre otras, la FINCA000 , propiedad de los recurrentes-, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación incoado con ocasión del Proyecto de desvío del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna. Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo de 4.000 €, a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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