STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso311/1991
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S.A.", contra sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.1557/87, interpuesto contra resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) que aprobó, con carácter definitivo, clasificaciones del suelo de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla. Ha comparecido como apelada la Junta de Andalucía representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso antes mencionado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, dictó sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Díaz de la Serna, en nombre y representación de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas S.A." contra los actos objeto del presente. Sin costas". Y, notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de actuaciones y del expediente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse ante ella.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 1991, se tuvo por personadas a las representaciones procesales de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S.A." y de la Junta de Andalucía, acordándose la sustanciación del recurso por el trámite de las alegaciones escritas, a cuyo efecto se dispuso la entrega de las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el término de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 1991, en el que la representación procesal de "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S.A." solicita se dicte sentencia en todo estimatoria del recurso planteado, declarando nula y sin efecto la recurrida por no ajustarse a derecho, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

TERCERO

Concedido el mismo plazo de veinte días a la representación procesal de la Junta de Andalucía para que formulara sus alegaciones, presentó aquella escrito fechado el 30 de abril de 1991, en el que interesa sentencia desestimatoria de la apelación interpuesta y confirme la sentencia de 13 de noviembre de 1990 de la Sala de Sevilla (RCA 1557/87).

CUARTO

Concluso el procedimiento del recurso se señaló para deliberación y fallo el 6 de noviembre de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente fundamenta su apelación en los siguientes motivos, sobre los que se pronuncia la sentencia de primera instancia y que, además, han sido objeto de consideración por esta misma Sala en anteriores ocasiones: a) la Sala de primera instancia debió pronunciarse sobre la aplicación del art. 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), entendiendo que la publicación de un nuevo Reglamento de Reforma Agraria, tras la declaración jurisdiccional de nulidad del reglamento originario, implicaba el reconocimiento último por parte de la Administración, independientemente de que la Disposición Transitoria Tercera de aquel, al declarar subsistentes los actos administrativos dictados en aplicación del originario, constituye una hipérbole de eficacia, ya que la nulidad no es subsanable, y la negativa de la sentencia recurrida a entrar en el examen de dicha cuestión no tiene en cuenta la disposiciones contenidas en los números 4 y 2 del art.39 LJCA; b) en relación con los defectos de procedimiento, el Tribunal a quo se ha limitado a dar por bueno el informe de la Gerencia Comarcal elaborado como consecuencia de la formulación del recurso de alzada, el aspecto formal del procedimiento pudo cumplirse, pero no así desde el punto de vista material; y c) falta de motivación en la inicial resolución de la Presidencia del IARA.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos enunciados, el recurrente manifiesta su discrepancia, respecto de la afirmación del Tribunal a quo de que no es aplicable el art. 90 LJCA; y el razonamiento del apelante es que, declarado nulo el Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agrarias andaluza, la propia Administración autonómica reconoce que son nulos los actos dictados a su amparo, mientras que la Sala de instancia entiende que la inclusión en el nuevo reglamento que sustituye al anterior, en una de sus Disposiciones, la declaración de validez de los actos, excluye la posibilidad de aplicación del referido art. 90 de la Ley.

Frente a este razonamiento del Tribunal a quo el apelante se limita a manifestar su disconformidad y a citar los números 2 y 4 del art. 39 LJCA, afirmando que carecen de sentido y utilidad si se mantiene la posición de la sentencia apelada. Ahora bien, lo que la Sala de primera instancia entiende, acertadamente, es que lo que se afirma en estos números del artículo citado es que resulta posible impugnar los actos dictados al amparo de disposiciones generales que se entiendan contrarias al ordenamiento jurídico, posibilidad que considerada en sí misma no cabe confundir con que deba prosperar necesariamente la impugnación entablada.

Por tanto, al haberse producido el supuesto inusual de que el nuevo reglamento convalide los actos dictados al amparo del anterior, no existe obstáculo para realizar procesalmente la impugnación de los actos, pero esta impugnación no puede prosperar al amparo del art. 90 LJCA. Pues, como bien afirma el Tribunal de instancia, el juego de la sustitución de un reglamento por otro y la validez del posterior es por sí ajeno al objeto del proceso. Ello se deduce, en efecto y así lo estima la Sala, de que se había llevado a cabo la impugnación de los actos pero no la del último reglamento dictado, ni siquiera de forma indirecta.

TERCERO

En cuanto a las otras dos alegaciones se reducen, en síntesis, a afirmar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de escasos elementos documentales para pronunciarse sobre el procedimiento administrativo; y a que el apelante discrepa de la interpretación espiritualista que realiza la sentencia impugnada sobre el cumplimiento de los trámites procedimentales y sobre la motivación del acto administrativo.

En cuanto al primer extremo, el reproche que se hace a la sentencia consiste en que se atiene al informe que se acompaña a la resolución del recurso de alzada en el que se da cumplida cuenta del procedimiento seguido, en vez de haber reclamado la totalidad de documentos que integraban el expediente. Pero este reproche no demuestra que por la sentencia se haya infringido el ordenamiento jurídico. Pues esta conducta entra plenamente dentro de las facultades del Tribunal de instancia y sobre todo el apelante ni alega ni demuestra suficientemente que el procedimiento haya sido distinto y que en él no se hayan cumplido los trámites esenciales.

La cuestión revierte, por tanto, al segundo de los puntos antes señalados, es decir, al planteamiento espiritualista que hace la sentencia impugnada del cumplimiento de los trámites procedimentales y de la motivación del acto administrativo impugnado. Ahora bien, lo cierto es que la sentencia estudia adecuadamente en sus fundamentos de derecho el procedimiento seguido y, apoyándose de modo correcto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comprueba que en el complejo y convencional procedimiento de aprobación de la clasificación de suelos se han respetado los aspectos esenciales de audiencia de los interesados y las oportunidades de contradicción y defensa, aunque ello sea cosa distinta de que la Administración deba acceder a las peticiones formuladas por el actor en el curso de los trámitesprocedimentales.

La misma consideración puede hacerse respecto a la motivación del acto cuya finalidad, según establece el ordenamiento, se cumplió en el caso de autos, ya que se basaba en una serie de estudios técnicos dados a conocer a los interesados en el transcurso del procedimiento convencional. Sin que pueda considerarse que la participación en el procedimiento de una Asociación no asegura necesariamente la de sus miembros, cuando ello sólo puede imputarse a la conducta de éstos.

En consecuencia, del estudio realizado se deduce que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, desde la luego por la corrección de sus fundamentos y fallo, pero también, a mayor abundamiento, por el principio de unidad de doctrina, ya que tal sentencia sigue la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

CUARTO

No se aprecian circunstancias, conforme al art. 131 LJCA para hacer una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EXPLOTACIONES AGRARIAS ANDALUZAS, S.A." contra sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1557/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma. estando celebrando audiencia pública la Sala tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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