SAP Cáceres 113/2022, 19 de Abril de 2022

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIECLI:ES:APCC:2022:449
Número de Recurso226/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución113/2022
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00113/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0001656

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Adriano

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MURIEL CONTIÑAS

Recurrido: Alexis

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS JIMENEZ HERRERA

SENTENCIA Núm. 113/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 226/2022

Juicio Oral núm. 97/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 97/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 226/2022, siendo parte apelante, Adriano, representado por la Procuradora María Dolores de Sande Gutiérrez y defendido por el Letrado Miguel Muriel Contiñas y como parte apelada, Alexis representado por la Procuradora María Dolores Mariño Gutiérrez y defendido por el Letrado Juan Luis Jiménez Herrera, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres se dictó sentencia en fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 97/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara expresamente que, a causa de las tensas relaciones existentes en entre el acusado, Adriano, cuyas demás circunstancias ya constan, y Alexis, dado que ambos habían sido pareja de Sacramento

, aquél, en un tiempo más remoto y, éste, en uno más próximo, y como quiera que el primero se hubiese constituido, en torno a las 11:30 horas, del día 30 de Mayo de 2020, en las inmediaciones del domicilio del segundo, sito en la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Luz, en orden a auxiliar a la que fuera su compañera sentimental, la referida, Sacramento, a recoger de dicha vivienda sus pertenencias y las de su hija, dicho inculpado, con la intención de atentar contra la integridad física del mismo, acometió corporalmente al mencionado Alexis, propinándole un puñetazo en el rostro.

Como consecuencia de esa agresión, se produjo un menoscabo corporales en la persona de Alexis, consistente en contusión con eritema y esquimosis en pómulo izquierdo, fractura dental de dos incisivos superiores centrales y fractura de dos incisivos centrales inferiores y del incisivo lateral derecho inferior, cuya sanidad, acontecida en 15 días, de los que 12 sería de perjuicio básico y otros 3 de perjuicio moderado, se produjo tras un tratamiento médico trascendente a la primera asistencia facultativa.

Los gastos por la asistencia odontológica prestada al perjudicado ascendieron a 203 euros.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Primero

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Adriano, INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Alexis en el importe total de 818 euros; más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Adriano, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando o adhiriéndose a dicho recurso, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 226/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de marzo, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones al declararse acreditado que "a causa de las tensas relaciones existentes entre el acusado, Adriano, cuyas demás circunstancias ya constan, y Alexis, dado que ambos habían sido pareja de Sacramento, aquél, en un tiempo más remoto y, éste, en uno más próximo, y como quiera que el primero se hubiese constituido, en torno a las 11:30 horas, del día 30 de Mayo de 2020, en las inmediaciones del domicilio del segundo, sito en la CALLE000 de la localidad de Arroyo de la Luz, en orden a auxiliar a la que fuera su compañera sentimental, la referida, Sacramento, a recoger de dicha vivienda sus pertenencias y las de su hija, dicho inculpado, con la intención de atentar contra la integridad física del mismo, acometió corporalmente al mencionado Alexis, propinándole un puñetazo en el rostro", de resultas del cual tuvo "contusión con eritema y equimosis en pómulo izquierdo, fractura dental de dos incisivos superiores centrales y fractura de dos incisivos centrales inferiores y del incisivo lateral derecho inferior, cuya sanidad, acontecida en 15 días, de los que 12 sería de perjuicio básico y otros 3 de perjuicio moderado, se produjo tras un tratamiento médico trascendente a la primera asistencia facultativa" .

Las razones por las que tales hechos se declaran acreditados se sintetizan en la sentencia de instancia en los siguientes términos: "a tal efecto, se erigen en determinantes, por encima de cualquier otro relato con arreglo al cual los menoscabos objetivados en el acusado quedaría completamente ayunos de explicación, el testimonio ofrecido en el acto de la vista y, por tanto, con pleno sometimiento a los principios y garantías de "oralidad", "publicidad", "concentración", "igualdad de armas procesales" y, sobre todo, "inmediación" y "contradicción", por el perjudicado a la hora de narrar, en ese trámite procesal y de forma mimética a como ya lo había hecho tanto en sede policial (acontecimiento 1) como judicial, dentro de la fase de instrucción (acontecimiento 14), en lo que revela una uniforme persistencia en la incriminación, cómo hubo sido víctima de una agresión por parte del ahora acusado, quien, prácticamente sin mediar palabra, le hubo propinado un puñetazo en el rostro. En cuanto que manifestación, se insiste, que se estima procedente primar sobre la de cualquier otro partícipe en el juicio, habida cuenta de su amoldamiento, como un guante, a la naturaleza y etiología, contusiva, y localización, precisamente en la parte frontal de la cara, de los menoscabos objetivados en el mismo de conformidad con el parte de atención primaria unido al atestado (en el que, dicho sea de paso, con mayor inmediatez temporal respecto al momento de ocurrencia de los hechos ya se describe por el asistido como fuente de sus lesiones una agresión por una persona del sexo masculino) y con el subsiguiente informe de sanidad médico forense, coincidente con el acontecimiento 17, y cuya formal impugnación por la defensa no le resta ni un ápice de credibilidad, especialmente si se tiene en cuenta la ausencia de formulación de pregunta alguna por su parte a dicha galeno of‌icial, en orden a confrontar con la misma aquello que en ese dictamen le pudiese suscitar duda, una vez que la misma hubo comparecido en juicio en orden a ser sometida a la debida contradicción; virtualidad probatoria que, dicho sea de paso, también, siquiera sea como prueba documental, cabe conferir al indicado parte de esencia, a pesar de la falta de comparecencia en juicio del médico que lo hubo confeccionado, al no albergarse la más mínima reserva no se diga ya acerca de su autenticidad, pero tampoco en relación a la realidad de cuanto en el mismo se expresa. Planteamiento que unido, enlazando con lo adelantado más arriba, a la escasa credibilidad que cabe otorgar a la versión del acusado a la hora de negar en rotundo la agresión, mas sin ofrecer tesis alternativa alguna que resulte plausible acerca del origen del detrimento corporal apreciado en la víctima (y, por tanto, más allá del socorrido recurso a algo tan contrario a la naturaleza de las cosas como es una autolisis que hubiese acabado con la fractura de varias piezas dentales), y a que la proporcionada en el plenario por la otrora compañera sentimental de ambos implicados en el asunto, Sacramento, en absoluto resulta hábil para descartar que se hubiese producido un acometimiento físico del acusado a la víctima, pues no en vano ella misma habría reconocido como en sus idas y venidas a...

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