STS, 22 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:901
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 535/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Emilio , contra Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8835/2005 y acumulado 8954/2005 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y el Ayuntamiento de La Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 8835/2005 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de a CORUÑA contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia; en cambio procede estimar EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 8954/2005, acumulado, interpuesto por la representación procesal de D. Emilio que actúa en beneficio de la comunidad de propietarios de la finca núm. 188, radicada en el termino municipal de a Coruña, contra la citada resolución, que se anula, al tiempo que se establece como justiprecio de la pieza de artillería e instalaciones existentes en el subsuelo y depósito de agua en el momento en que se inicio el justiprecio expropiatorio- tal como se deduce de la pericial practicada según acta de emisión pericial practicada el 17 de junio de 2008, la cantidad de 137.318,00 euros; el resto de las pretensiones en lo que se aparte de ese particular precedente ha de desestimarse; sin imposición de las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Emilio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que, con estimación del motivo alegado, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara la Sentencia recurrida, habiendo de dictarse nueva Sentencia que se pronuncie expresamente sobre todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente pleito" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... se digne ... confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso de casación con imposición de costas" , presentando escrito el Abogado del Estado por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2008, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 8835/2005 y 8954/2005, interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de A Coruña y por don Emilio , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 3 de octubre de 2005, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos por las indicadas partes contra otra de 21 de marzo de 2005, por la que se fija en 264.295,43 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de una finca sita en el "Monte de San Pedro" de la ciudad de A Coruña, afectada por el procedimiento expropiatorio de tasación conjunta aprobado para la ejecución del Plan Especial para el desarrollo del sistema general de equipamientos en el citado "Monte de San Pedro".

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, y estima en parte el deducido por don Emilio , hoy aquí recurrente en casación, elevando el justiprecio fijado por el Jurado en 137.318 euros.

Según resulta de la fundamentación de la sentencia, la cifra de 137.318 euros corresponde al justiprecio de elementos existentes en la finca, a saber, una pieza de artillería, un depósito de agua y unas instalaciones existentes en el subsuelo, no objeto de valoración por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme don Emilio con la sentencia de mención, preparó e interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa, por el que, al amparo de un único motivo aducido por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , para instar, tras su desarrollo argumental basado en la incongruencia y falta de motivación, con cita de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120 de la Constitución y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de doctrina jurisprudencial, que declaremos "... la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictara la sentencia recurrida, habiendo de dictarse nueva sentencia que se pronuncie expresamente sobre todas y cada una de la peticiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente pleito" .

TERCERO

Es oportuno significar en primer lugar que el recurrente, con la petición formulada en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, de retroacción de actuaciones, no repara en que el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional contempla, en su apartado 2.c), como excepción a la regla general de reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió una irregularidad procesal, aquellos supuestos en que las infracciones procesales consisten en la vulneración de las normas reguladoras de las sentencia, previendo para éstos, por remisión al apartado 2. d), que será esta Sala de casación quien resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Pero con independencia de la irregular formulación del suplico del escrito de interposición del recurso, es de advertir que no se observa que la sentencia incurra, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en incongruencia omisiva y en falta de motivación.

Al consistir la incongruencia omisiva en la falta de correlación entre las pretensiones o cuestiones planteadas por las partes y el fallo de la sentencia, incluyéndose por ello dentro de su concepto no solo la preterición en el fallo de un pronunciamiento sobre los pedimentos formulados en los escritos rectores del pleito, sino también aquellos supuestos en que la fundamentación de la resolución omite la "causa petendi", esto es, las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda o contestación, y al residir la falta de motivación en la ausencia de exteriorización del razonamiento lógico jurídico del juzgador que justifique su decisión, tal como adelantamos, no asiste razón al recurrente cuando aduce las expresadas irregularidades con apoyo en que la pretensión formulada en el apartado b) del suplico de la demanda, o que las subsidiarias realizadas a continuación, no obtuvieran mas respuesta en la sentencia que la de su desestimación, plasmada en el inciso final de su fundamento de derecho tercero y reproducida en su fallo antes del pronunciamiento sobre las costas, al decir que "... el resto de las pretensiones en lo que se aparte de ese particular precedente ha de desestimarse" .

Solicitado en el apartado b) del suplico que el valor de todo lo que es objeto de expropiación (parcela, inmuebles e instalaciones existentes en ella) "... sea el resultante de la retasación a llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la LEF " , y, en las peticiones subsidiarias que "En el caso de que no procediera la retasación solicitada, el valor unitario del suelo sería el mismo tenido en cuenta por el Ayuntamiento en la permuta firmada por el Ayuntamiento expropiante con Dña. Constanza , D. Juan María y D. Amador , el 31 de julio de 2002; siendo el valor de los inmuebles e instalaciones que existían tanto sobre la misma como en su subsuelo, en el momento en que se inició el expediente expropiatorio derivado de la pericial a practicar en fase probatoria" , y que "Para el caso de que no se tuviera en cuenta por este Tribunal los valores anteriormente interesados por esta parte, el valor sería el valor del suelo superior de mercado en la fecha de inicio del expediente expropiatorio de los sectores S-1 y S-2; siendo el valor de los inmuebles e instalaciones que existían tanto sobre la misma como en su subsuelo, en el momento en que se inició el expediente expropiatorio derivado de la pericial a practicar en fase probatoria" , es palmario que la sentencia, al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte recurrente expropiada en el exclusivo extremo de los elementos existentes en el suelo y subsuelo de la finca expropiada, y desestimar el resto de las pretensiones, da respuesta a aquellas, en cuanto no solo las desestima de manera expresa, sino que además exterioriza las razones de la decisión que adopta, sin causación de ningún género de indefensión.

Ya al inicio del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia anuncia que la pretensión de la propiedad "debe tener satisfacción solo en parte" , para a continuación indicar que la valoración del suelo por el perito Sr. Edemiro excede de la pericia encomendada y no se corresponde con su titulación.

Así mismo la Sala de instancia trata de la pretensión relativa a que el precio sea el resultante de la retasación a llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 58, conforme a la permuta que refiere el actor, o en atención a los sectores 1 y 2, ya no solo cuando en el fundamento de derecho segundo, bien es cierto que con relación a las pretensiones del Ayuntamiento, hace mención a doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto del Jurado, sino también cuando en el indicado fundamento de derecho tercero, aunque con referencia a lo alegado por el Ayuntamiento, en cuanto a la retasación, dice que "debe estarse a la doctrina establecida por esa Sala en sentencia citada en el fundamento anterior (conclusión séptima)" , y en cuanto a la permuta con una parcela municipal, que si no hay "acuerdo entre las partes, se impone la decisión de un árbitro" , con indiscutible referencia al Jurado.

Podrá afirmarse que la sentencia carece de una redacción cuidada y que por ello ofrece un cierto grado de dificultad su lectura y comprensión, pero lo que en modo alguno puede compartir este Tribunal de casación es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o adolece de falta de motivación que origina indefensión, y es que ninguna dificultad ofrecía al recurrente, alegar, con crítica de la decisión valorativa asumida por el Tribunal de instancia, consustancial al recurso de casación, aquellas razones que cree le asisten para instar la valoración como si de una retasación se tratara, por cierto sin haber sido interesada en ningún momento y de quien tiene potestad para reconocerla, sin que conste además el transcurso del plazo exigible legalmente para su viabilidad, o para instarla en atención a una permuta que no consta que se produjera en el expediente expropiatorio que nos ocupa y de la que se ignoran sus circunstancias determinantes, o en consideración a unos sectores que, también sin prueba acreditativa, afirma que son limítrofes al "Monte de San Pedro".

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración Municipal demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio , contra Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 8835/2005 y acumulado 8954/2005 , que queda firme, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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