ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Tribeca Flat, S.L." presentó el día 3 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 977/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 785/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Isabel Mota Torres en nombre y representación de la mercantil "Tribeca Flat, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del incumplimiento del precio aplazado de un contrato de compraventa. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en tres motivos. El primero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cesión de los contratos, en cuanto a que exige una triple concertación de voluntades sobre el negocio de cesión. Para justificar el interés casacional, cita las SSTS de 5 de marzo de 1994 , 22 de febrero de 2012 y 28 de octubre de 2011 . Se sostiene en este primer motivo que no existió el triple concierto de voluntades que requiere el negocio de cesión de créditos, al obviar la exigencia del consentimiento del cedente, "Pitsburg Trade, S.L.", pues en la carta dirigida por la entidad hoy recurrente a uno de los recurridos, solo se contiene una mera subrogación en el derecho de uso de los recurridos y, en cualquier caso, únicamente podría, en su caso, aceptarse que incluye el consentimiento unilateral de la parte recurrente. En consecuencia no se ha practicado ninguna prueba sobre el hecho de que "Pittsburg Trade, S.L." consintiera la cesión. Por otro lado se alega que tampoco consta que la recurrente prestara su consentimiento a una cesión del contrato con el alcance de asumir el precio aplazado. En este sentido, en la carta de 14 de septiembre de 2007 se desconocía por completo la existencia de un precio aplazado en la anterior compraventa que fue un dato ocultado por el primer comprador y tampoco se obtuvo de la nota simple registral sobre la finca. Por último, se alude a que los actos propios de los recurridos acreditan que los mismos no tenían conocimiento de que se pudiera haber producido tal cesión, al reclamar por burofax el 11 de junio de 2009 a "Pittsburg Trade, S.L.".

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil en orden a la interpretación de los contratos. En primer lugar se denuncia la vulneración de la norma sobre literalidad de los términos del contrato, con referencia al a cláusula cuarta del documento de finiquito, en la cual se recoge que los recurridos quedan totalmente saldados y finiquitados comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a "Tribeca Flat, S.L.". La interpretación que realiza la sentencia referida a que dicha cláusula únicamente se refería al derecho de uso temporal de la vivienda y no al pago aplazado, infringe, además, el artículo 1282 CC y el artículo 1285 CC , sobre la llamada interpretación sistemática del contrato. En este sentido, si es un hecho probado que las partes remitieron, un mes antes al documento del finiquito, un requerimiento por fax a la recurrente reclamando el precio aplazado, aquella declaración de saldados y finiquitados se tiene que referir a la deuda reclamada. Otro hecho que conduce a esta interpretación es que la parte recurrente no abonó ninguno de los plazos del precio aplazado. En último término, la interpretación del canon de totalidad del contrato abonaría dicha conclusión, si se tiene en cuenta la parte expositiva del documento y el Manifestando III que establece "que Tribeca Flat, S.L. decidió unilateralmente respetar el referido derecho gratuito de uso sobre la finca por parte de los Sres. Juliana y Baltasar , sin que Tribeca Flat, S.L., haya asumido ninguna otra obligación que pudiera corresponder a la anterior propietaria Pittsburg Trade, S.L.". Para acreditar el interés casacional cita distintas Sentencias de esta Sala que aplican los preceptos infringidos.

    En el tercer motivo, de alcance más genérico, se denuncia la vulneración de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil que recogen el principio pacta sunt servanda, artículo 9.3 de la Constitución Española sobre el principio de seguridad jurídica y el principio con arreglo al cual nadie puede ir contra actos propios que se funda en el artículo 7.1 del Código Civil , y que se vulnera al realizar una reclamación judicial dos años después de la firma de este documento. El motivo se basa en el contrato citado de 17 de julio de 2009, en el que las partes ponen fin a sus recíprocas relaciones y se comprometen a nada más pedirse ni reclamarse ha sido interpretado por la sentencia con infracción de los preceptos y principios señalados. Para justificar el interés casacional se citan las sentencias de 22 de julio de 2010 y 20 de junio de 2012 .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque aún aceptando en hipótesis el planteamiento lógico jurídico realizado por el recurrente, el recurso no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida por el impugnante, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba, en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente cuestionar, en primer lugar, la calificación realizada por la Audiencia en orden a apreciar la existencia del concurso del triple consentimiento en la cesión de contrato operada. Estos consentimientos se deducen de la compraventa realizada entre la hoy recurrente y la cedente, en fecha 5 de septiembre de 2007, que habría implicado una subrogación de la parte no solo en los derechos de uso del inmueble vendido sino también en el precio aplazado; y la carta dirigida a los actores y recurridos, el 14 de septiembre, en la que se reconoce que se subrogan en todos los derechos y obligaciones de la empresa cedente, aceptada tácitamente por los contratantes cedidos. En este aspecto, la Sentencia estima que la compradora tuvo o pudo tener a disposición los títulos del vendedor en lo que constaba los plazos pendiente del pago de precio y que, incluso, pudo obtener esta información del Registro de la propiedad a cuyos efectos no se reconoce que se hubiera aportado al proceso la nota simple y, en cualquier caso, también se desconoce si esta nota reflejaba esta obligación personal. Este planteamiento fáctico no es posible alterarlo en casación sino por denuncia del error patente en la valoración probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tampoco se acepta la interpretación que se realiza sobre el finiquito firmado el artículo 17 de julio de 2009. La Sentencia parte de que existen dos contratos diferenciados, uno que hace referencia al precio aplazado y otro referido al pacto de cesión de uso, y que tal finiquito únicamente hace referencia a este segundo, no aceptando el manifestando tercero de ese documento, que contiene una declaración unilateral del recurrente, como parte de los pactos firmados. Considera, de una interpretación conjunta del documento, que las partes se limitaron a regular los efectos de la extinción del derecho de uso y regular las condiciones del abandono de la finca no implicando una renuncia al precio pendiente de la venta al no revestir las notas de claridad ser inequívoca y explícita con conocimiento del derecho del que se abdica. Este planteamiento interpretativo y valorativo tampoco puede ser denunciado en casación porque, aún cuando se pudieran admitir otras interpretaciones, nada tiene de arbitrario y además, se apoya en una determinada base fáctica no revisable en casación.

    De esta forma se concluye que la jurisprudencia invocada para acreditar el interés casacional solo podría aplicarse al caso concreto con una diferente base fáctica y distinta interpretación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en las que se evidencia la discrepancia fáctica e interpretativa con la sentencia, al cuestionar la existencia del consentimiento de la entidad cedente a la vista de la prueba practicada y la interpretación realizada del documento de finiquito de 17 de julio de 2009, que rechaza pese a que la Sentencia realiza una interpretación conjunta de este documento, acudiendo a las regla hermenéutica del canon de la totalidad cuya infracción por omisión es objeto de denuncia en el segundo motivo.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Tribeca Flat, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 977/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 785/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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