STSJ Cataluña 5264/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:4535
Número de Recurso3490/2006
Número de Resolución5264/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5264/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 31 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 498/2005 y siendo recurrido/a Escola de Musica Joan Valls, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social), Ajuntament de Caldes de Montbui y Ambimante S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL AYUNTAMENT DE CALDES DE MONTBUI, ESCOLA DE MUSICA JOAN VALLS y AMBIMANTE S.A. en reclamación por pensión de jubilación debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante solicitó prestaciones por jubilación el 30 de abril de 2.004 . Por resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2.004 le fue denegada la pensión solicitada por no tener cubierto el período mínimo de cotización.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución presentó la demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6 de julio de 2.004.

TERCERO

En fecha 10 de febrero solicité revisión de su expediente que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de marzo de 2.005.

CUARTO

El INSS deniega la revisión teniendo en cuenta los períodos de cotización acreditados siguientes:

06.04.1962 a 14.03.1964 709 días HILADOS Y TEJIDOS CORTES

28.12.1988 a 14.06.1993609 días PAT.MUNICIPAL CALDES M.

15.06.1993 a 15.02.1.998 897 días PAT.MUNICIPAL CALDES M.

16.02.1998 a 28.11.1998 18 días PAT.MUNICIPAL CALDES M.

29.11.1998 a 16.06.2.002 78 días PAT.MUNICIPAL CALDES M.

17.06.2002 a 22.03.2003 168 días AMBINANTE S.A.

23.03.2003 a 3103.2004 225 días AMBINANTE S.A.

Durante el período de 28.12.1988 a 14 de junio de 1.993 trabajó a tiempo parcial con jornada laboral de 24,9 % de la habitual en el sector. Durante el periodo de 15 de junio de 1.993 a 15 de febrero de 1.998 trabajó a tiempo parcial con una jornada laboral de un 35% de la habitual en el sector. Durante los períodos de 16 de junio de 1.998 a 28 de noviembre de 1.998, de 29 de noviembre de 1.998 a 16 de junio de 2.002, de 17 de junio de 2.002 a 22 de marzo de 2.003 y de 23 de marzo de 2.003 a 31 de marzo de 2.004 trabajo con una jornada de un 40% de la habitual en. el sector.

QUINTO

La demandante presté servicios para el Ayuntamiento durante el período comprendido entre 1 de septiembre de 1.980 y 27 de diciembre de 1.998 a tiempo parcial en jornada inferior al 24,90 por ciento . Durante dicho período el Ayuntamiento no efectuó cotizaciones a la Seguridad Social.

SEXTO

Teniendo en cuenta el cálculo efectuado por la Entidad Gestora la demandante acredita

2.704 días.

Aplicando la misma fórmula de la Entidad Gestora se acreditan 3557 días cotizados.

Teniendo en cuenta contrato a tiempo parcial jornada realizara sumando los períodos no cotizados por el Ayuntamiento resultan 1.136 días.

Teniendo en cuenta jornadas reales por el período no cotizado resultan 3.040 días.

Teniendo en cuenta jornadas reales resultarían de 9.287 días

SEPTIMO

De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación asciende a 337,37 euros, la fecha de efectos 10 de noviembre de 2.004 y el porcentaje del 74 % sin tener el cuenta el período no cotizado. Teniendo en cuenta el período no cotizado de septiembre de 1.980 a 27 de diciembre de 1.988 el porcentaje asciende al 94%.

OCTAVO

De estimarse la demanda, respecto de la responsabilidad del pago de la prestación correspondería en el porcentaje del 67,73% al INSS y el 32,73% al Ayuntamiento de Cardes de Montbui. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que tras posterior traslado a las partes contrarias, fue unicamente impugnado por lademandada Ajuntament de Caldes de Montbui, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si se adopta la interpretación de la entidad gestora y la sentencia de instancia, según la cual, para el cómputo, de la cotización a efectos de jubilación en los contratos a tiempo parcial han de tomarse en cuenta las horas realmente trabajadas por la actora (en cuyo caso no cumpliría el período de cotización exigible), o, como sostiene la parte actora, han de contarse los días efectivamente trabajados (como si hubiera trabajado a jornada completa), en cuyo caso sí que lo cumpliría.

A juicio de la recurrente, la sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la CE , que preserva el derecho a la igualdad de trato de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Según la recurrente, la STC 153/2004 de 22 de diciembre ha declarado que el párrafo segundo del artículo 12.4 del ET (en la numeración de apartados del precepto resultante del Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo , de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, que se corresponde con el mismo párrafo del artículo 12.3 el ET de 1995 ), es inconstitucional por lesionar el principio de igualdad en la Ley (artículo 14 CE), tanto por conducir a una desigualdad de tratamiento desproporcionada entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, como por implicar una discriminación indirecta por razón de sexo.

Según la recurrente, la interpretación de los preceptos aplicables a la litis, efectuada por la entidad gestora, no garantiza la finalidad de los preceptos y la interpretación armoniosa con el Texto Constitucional, de garantizar a los trabajadores a tiempo parcial, el valor de las cotizaciones efectuadas, frente a los trabajadores a tiempo completo, pues en la práctica, lleva a la misma conclusión, ya declarada, expresamente, contraria al texto constitucional, discriminatoria para las mujeres trabajadoras, sexo fundamentalmente destinatario de estas contrataciones, «al...

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