STS, 7 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4561
Número de Recurso434/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 434/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardo contra sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1883/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que, rechazando la inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento demandado, y estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1883/99 interpuesto por la representación de D.Bernardo contra la desestimación por silencio de la petición formulada por el recurrente mediante escrito dirigido al Ayunamiento de Guardo (Palencia) de 8 de julio de 1999 para que procediera al abono de la cantidad de 5.947.200 pesetas fijada como justiprecio de la parcela de ese municipio nº NUM000, de naturaleza urbana, en virtud del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976, por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 2 de octubre de 1.992, dictado en el expediente núm. 34/92, a instancia de los herederos de Dª Gloria, más los intereses legales desde el 15 de mayo de 1.991, debemos: 1) Decarar y declaramos que la desestimación por silencio de la solicitud recurrente impugnada es contraria al ordenamiento juridicio porque la debeos anular y anulamos, estando obligado el Ayuntamiento deamdnado al pago de la cantidad idicada en el citado Acuerdo del Jurado Expropiatorio, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 15 de mayo de 1.991 hasta el completo pago. 2) Se imponen las costas del proceso al Ayuntamiento demandado.".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Guardo presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en los términos solicitados.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición. Contra dicha Providencia, la representación procesal de D.Bernardo interpuso recurso de súplica que fue estimado por Auto de 22 de Junio de 2.004.

CUARTO

Evacuado el trámite de oposición verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto.La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de Junio de dos mil cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Guardo se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Bernardo contra la desestimación por silencio de la petición formulada por este al Ayuntamiento de Guardo (Palencia) el 8 de Julio de 1.999 para que procediera al abono de la cantidad de 5.947.200 pesetas fijada como justiprecio de la parcela de ese municipio nº NUM000, de naturaleza urbana, por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 2 de octubre de 1.992, dictado en el expediente núm. 34/92, a instancia de los herederos de Dª Gloria, más los intereses legales desde el 15 de mayo de 1.991. La Sentencia, declara que la desestimación por silencio de la solicitud del recurrente era contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anula, obligando al Ayuntamiento al pago de la cantidad indicada en el citado Acuerdo del Jurado, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 15 de mayo de 1.991 hasta el completo pago.

En su recurso el Ayuntamiento actor señala que la Sentecia dictada "incurre en una contrariedad evidente, con las dictadas por la Sala del Tribunal Supremo, de fecha 1 de junio de 1.999 (RJ 1999/5638), 30 de septiembre de 1.992 (RJ 1992/6867), 3 de octubre de 1.992 (RJ 1992/7703), 3 de diciembre de 1.992 (RJ 1992/9788), 9 de marzo de 1993 (RJ 1993/1672), 19 de septiembre de 1994 (RJ 1994/6744), 23 de enero de 1996 (RJ1996/369) , 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2386), 14 de Julio de 1998 (RJ 1998/6219), 12 de marzo de 1991 (RJ 1991/6306), 22 de Diciembre de 1992 (RJ 1992/9730), 9 de febrero de 1999 (RJ 1999/1978), 18 de octubre de 1.988 (RJ 1988/7852), 6 de junio de 1.990 (RJ 1990/4813), 8 de abril de 1997 (RJ 1997/3071), 13 de noviembre de 1.986 (RJ 1986/6403), 17 de marzo de 1.980 (RJ 1980/885), 6 de marzo de 1.997 (RJ1997/2290), 6 de julio de 1996 (RJ1996/5642), 14 de julio de 1.989 (RJ 1989/5808), 30 de septiembre de 1.996 (RJ 1996/6598) y 16 de enero de 1996 (RJ 1996/184), así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de mayo de 1.995 RJCA 1988/3661".

Señala que en todas esas sentencias se juzgaba y resolvía por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre situaciones de litigantes con la misma naturaleza que la de las partes en el procedimiento, que culminó con Sentencia que ahora se recurre y cuyas pretensiones eran sustancialmente iguales ya que, según el recurrente, en todas ellas se analizan supuestos en los que se produce una expropiación forzosa. Añade que la sentencia recurrida es igualmente contraria a la importantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.999 (RJ 1999/5638), que sobre hechos y fundamentos jurídicos idénticos señala que del silencio administrativo no puede deducirse facultades o derechos que el particular afectado no hubiera podido adquirir por no pertenecer a su esfera patrimonial o jurídica, como sería el caso de autos, pues constaba que D.Juan Ramón, cobró la indemnización correspondiente en el año 1.971, por la única finca que tenía en la zona en la que se ubicaba un parque infantil, constando incluso en autos la carta de pago del Banco de Bilbao a favor de D.Juan Ramón, por lo que sus herederos no tendrían legitimación activa para presentar un recurso como el que interpusieron para el cobro de la indemnización por expropiación, pues la finca ya no era suya, sino de propiedad municipal, y si cobraran esta indemnización se produciría una enriquecimiento injusto, y un cobro de lo indebido. Continúa diciendo que el Ayuntamiento no ha reconocido en momento alguno la legitimación activa del recurrente, ni en el expediente ni en el recurso contencioso administrativo y este no habría acreditado, en ningún momento la titularidad de los bienes. Concluye que la fundamentación de la sentencia que hoy se recurre, está en clara contraposición con los postulados de las sentencias más arriba alegadas, y con el ordenamiento jurídico vigente, ya que la sentencia recurrida argumenta que la no resolución expresa del recurso de reposición equivale a reconocimiento de legitimación activa del recurrente, lo que resultaría incompatible con la doctrina del Tribunal Supremo y provocaría un enriquecimiento injusto y un cobro de lo indebido que no pueden ser aceptados.

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

La Sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo dice:

"PRIMERO.- Para la resolución de este recurso contencioso-administrativo ha de precisarse, en primer lugar, que lo que se impugna es la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Guardo (Palencia) de la solicitud formulada por el aquí recurrente, D.Bernardo -que actúa a su vez como apoderado de Dª Luisa, Dª Marí Trini y Dª Claudia , según consta en la escritura aportada en autos en el escrito de interposición del recurso-, en su escrito de 8 de julio de 1999 dirigido a ese Ayutamiento -registro de entrada de 9 de julio, según consta al folio 82 del expediente remitido-, para que procediera al abono de la cantidad de 5.947.200 pesetas fijada como justiprecio de la parcela de ese municipio nº NUM000, de naturaleza urbana, en virtud del art.69 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de octubre de 1.992, dictado en el expediente núm. 34/92, a instancia de los herederos de Dª Gloria, así como los intereses legales de esa cantidad desde el 15 de mayo de 1.991 hasta su pago.

Esto supone que ha de desestimarse desde este momento la inadmisiblidad alegada por la representación del Ayuntamiento demandado por falta de legitimación de la parte actora, pues no cuestionada esa legitimación en vía administrativa -véanse los escritos de la Alcaldía de Guardo obrantes en el expediente dirigidos al aquí demandante, en los que no cuestiona su legitimación, así como el escrito de dicha Alcaldía dirigido al Jurado de Expropiación de Palencia de 23 de mayo de 1.992, en el que señala la valoración de la parcela de que se trata, pero sin cuestionar la legitimación del recurrente- no puede válidamente negarse en vía jurisdiccional, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Aún más, admitida esa legitimación por el citado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Palencia, de ejecución ahora se trata, no puede negarse ahora en esta jurisdiccional.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo, ha de señalarse que al ser firme el mencionado Acuerdo del Jurado Expropiatoio de 26 de octubre de 1.992, como ha indicado la parte recurrente en su demanda, pues no consta que haya sido impugnado por ninguna de las partes de este proceso -tampoco por el Ayuntamiento aquí demandado al que se le notificó ese Acuerdo -según consta a los folios 66 y ss. del expediente-, es procedente su ejecución en los términos indicados en el mismo, debiendo abonar, por tanto, el Ayuntamiento de Guardo a la parte recurrente la cantidad reconocida como justiprecio en ese Acuerdo -5.947.200 pesetas, ahora 35.743,39 euros-, pues, determinado el justiprecio por el Jurado Expropiatorio, ha de procederse al pago, como dispone el art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954. A esa cantidad ha de añadirse la correspondiente interés legal de la misma a tenor del art. 69.2 de la citada del Suelo de 1.976, al devengarse desde la presentación de correspondiente tasación, como se dispone en ese precepto, a cuyo amparo se fijó en este supuesto el justiprecio de la finca de que se trata por el Jurado Expropiatorio de Palencia, como antes se ha dicho. Esto supone que en este caso esos intereses de devengaran desde el 15 de mayo de 1.991, como ha solicitado la parte actora, pues en esa fecha se presentó la correspondiente tasación por parte aquí demandante, según resulta de la documentación obrante a los folios 53 y ss. del expediente.

Ha de desestimarse, por tanto, la alegación del Ayuntamiento demandado de que no procede el abono de la cantidad reconocida por el Jurado Expropiatorio, al considerar que el importe correspondiente a la finca de que se trata ya fue abonado en julio de 1.971, según el mandamiento de pago obrante al folio 12. En efecto, ha de indicarse al respecto que, aparte de extemporánea esa alegación -si consideraba el Ayuntamiento demandado que ya había pagado por esa finca debió así indicar en su escrito dirigido al Jurado de Expropiación cuando se concedió el trámite de alegaciones, lo que no hizo, toda vez que consideraba procedente el pago de 396.480 pesetas en su escrito de 23 de mayo de 1.992, al que antes de ha hecho referencia-, no resulta ese pago de la finca de la que aquí se trata de ese escrito obrante al folio 12 del expediente, en el que no figura ni la superficie de la finca ni su número. Aún más, del informe del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de 14 de mayo de 1.992, obrante al folio 2 del expediente, resulta todo lo contrario a lo que ahora se alega en la contestación a la demanda, pues en ese informe se señala, haciendo referencia a la finca nº NUM000, que no figura "el mandamiento de pago de la finca referenciada". Ha de indicarse asimismo para desestimar la alegación de la representación municipal que va el Ayuntamiento contra sus propios actos, pues, de haber realizado el pago de la citada finca en julio de 1.971, no habría señalado la procedencia de abonar por dicha finca la mencionada cantidad 396.480 pesetas a la que se refiere el escrito de la Alcaldía de 23 de mayo de 1.992 dirigido al Jurado Expropiatorio de Palencia.".

TERCERO

Si se examina la cuestión resuelta en la Sentencia hoy impugnada y las objeto de las Sentencias de contraste, se aprecia que no existe la identidad a que antes se ha hecho mención, como requisito indispensable para la viabilidad de este recurso de Casación para la unificación de doctrina.

Así la Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.999 (RJ 1999/5638) a la que el recurrente otorga una relevancia especial, señalaba:

"QUINTO.- En el recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valsequillo se aduce la infracción del ordenamiento jurídico, con vulneración de las normas contenidas en los artículos 3 a 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 7 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 28.2 y 4, 57.2 b) y 57.3 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), así como jurisprudencia aplicable que cita, pues, a juicio del recurrente, se ha reconocido indebidamente la legitimación de la parte actora en la instancia, cuando el Ayuntamiento, en contra del parecer de la sentencia, no ha reconocido en momento alguno dicha legitimación.

Este motivo debe igualmente prosperar.

SEXTO

Como recuerda la Sentencia de 12 de marzo de 1991 (RJ 1991\6306), hace ahora más de un cuarto de siglo que la vieja Sala Tercera perfiló el concepto de la legitimación activa como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Como dice, entre otras muchas, la Sentencia de 22 de diciembre de 1992 (RJ 1992\9730) (recurso núm. 1601/1989), la legitimación es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión en cuanto al fondo, y la necesidad de que el órgano judicial haya de estudiarla, por derivar de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidez del acto.

Cuando la legitimación deriva, como en el caso examinado, de la titularidad de bienes cuyo destino puede resultar afectado por la declaración de nulidad del acto administrativo, normalmente basta con la justificación inicial de dicha titularidad, mientras que el examen de la prueba plena de la misma no puede realizarse sino de manera inseparable respecto del fondo del asunto. Así, en la Sentencia de 9 de febrero de 1999 (RJ 1999\1978) (recurso núm. 340/1993) hemos declarado que para que en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración pueda considerarse concurrente la condición de legitimado no es menester acreditar la plena titularidad del bien o interés dañado, sino que basta, por lo general, con la afirmación o inicial justificación de la condición de perjudicado, sin perjuicio de que la titularidad de los bienes respecto de los cuales se acreditan dichos daños o perjuicios pueda ser objeto de alegación y prueba plena en relación con el fondo del asunto (Sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1988 [RJ 1988\7852]).

Sin embargo, en aquellos casos en que la determinación de la legitimación es susceptible de ser separada de la cuestión de fondo, constituye un requisito de admisibilidad del proceso (vgr., Sentencias de 6 de junio de 1990 [RJ 1990\4813] y 8 de abril de 1997 [RJ 1997\3071], recurso núm. 926/1993) que habrá de afirmarse y justificarse en el momento de la iniciación del mismo, sin perjuicio de que, en el caso de existir dudas, pueda acordarse su tramitación con la posibilidad de realizar alegaciones y prueba sobre este punto, el cual no por ello pierde su condición de presupuesto de admisibilidad cuya existencia deberá ser apreciada en la sentencia. Esta circunstancia se produce, de modo notable, en los supuestos de legitimación indirecta por haber sido transmitida la titularidad del inmueble afectado por herencia o cualquier otro título, de tal suerte que la acreditación de dicha transmisión puede y debe ser examinada con carácter previo a la cuestión de fondo de la que aparece conceptualmente separada.

En el caso examinado se advierte que la titularidad hereditaria invocada por el actor como fundamento de su interés para solicitar la nulidad de la declaración de urgencia de los bienes expropiados no ha quedado acreditada, pues, a pesar de las excepciones opuestas en la instancia por ambas partes demandadas, el supuesto interesado no ha aportado principio de prueba documental alguno que acredite la expresada sucesión, mientras que por el contrario en el proceso se ha practicado prueba demostrativa de que en el Registro de la Propiedad, con los titulares de cuyos asientos debe en principio entenderse el expediente expropiatorio en aplicación de los artículos invocados como infringidos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, no figura como propietario de la finca cuya titularidad dominical invoca.

La sentencia de instancia argumenta que la no resolución expresa del recurso de reposición equivale al reconocimiento de la legitimación activa del recurrente, pero ello resulta incompatible con la doctrina de esta Sala según la cual del silencio administrativo no pueden resultar facultades o derechos que el particular afectado no hubiera podido adquirir por no pertenecer a su esfera patrimonial o jurídica, como es en este caso el poder de acción inherente a la titularidad de unos bienes (vgr., Sentencia de 13 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6403]), y por ello la Sentencia de 17 de marzo de 1980 (RJ 1980\885) declara que del silencio administrativo no puede inferirse otra cosa que la apertura de la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, pero no que por no haber indicado a la recurrente la posibilidad de subsanar cualquier defecto formal de su pretensión, como lo es la justificación de su legitimación, haya de entenderse que se tenía por no existente el aludido defecto.

Estas premisas conducen a estimar que por la sentencia de instancia se han infringido los preceptos legales por los que se regula esta materia, en relación con el artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso por razones temporales, según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando éste resulte interpuesto por persona no legitimada, en unión de la jurisprudencia interpretativa que ha quedado reseñada."

De cuanto se ha transcrito queda evidenciado que la Sentencia de contraste de este Tribunal Supremo a la que nos referimos, en primer lugar, de 1 de junio de 1.999, niega la legitimación de un recurrente para solicitar la nulidad de la declaración de urgencia, de una expropiación, al entender que el mismo no acreditó, como hubiera sido necesario, que era heredero del titular del bien expropiado, señalando que debe rechazarse que la no resolución expresa por parte de un Ayuntamiento de un recurso de reposición interpuesto determine que este le reconoce legitimación activa, pues el silencio administrativo únicamente abre la posibilidad de acudir a la via jurisdiccional.

Es evidente, por tanto, que no existe la identidad sustancial respecto a hechos, fundamentos y pretensiones en aquella contemplada, con los propios de la Sentencia impugnada. En ésta el Tribunal "a quo" otorga legitimación al recurrente en la instancia, para reclamar del Ayuntamiento el pago del justiprecio que había sido fijado por Acuerdo del Jurado de 26 de Octubre de 1.992, precisamente en un expediente iniciado a instancia de los herederos de Dª Gloria. Considera el Tribunal "a quo" que el Ayuntamiento debería haber cuestionado dicha legitimación en vía administrativa en el ámbito del expediente tramitado ante el Jurado de Expropiación lo que no habría hecho, como tampoco habría planteado ante el Jurado, en el año 1.992, que se hubiera pagado el importe de la finca en el año 1.971 a quien entonces era titular de la finca expropiada Sra.Gloria. A mayor abundamiento en la Sentencia recurrida se considera que el Ayuntamiento no probó, como hubiera sido necesario, que hubiera pagado en 1.971 a Dª Gloria, por tal razón estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los herederos de la Sra.Gloria y obliga al Ayuntamiento al pago a los herederos de la Sra.Gloria, de la cantidad que como justiprecio habría sido fijado por el Acuerdo del Jurado.

Es evidente, por tanto, que no cabe apreciar esa identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, pues la argumentación jurídica que lleva al Tribunal "a quo", a dcitar la Sentencia aquí impugnada, nada tenía que ver con la contenida en la que el Ayuntamiento actor considera "importantisima Sentencia de contraste".

CUARTO

Tampoco acierta a verse esa sustancial identidad en relación a las demás Sentencias alegadas como de contraste. Así, las Sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.992, 3 de Octubre de 1.992, 3 de Diciembre de 1.992, 9 de Marzo 1.993, 19 de Septiembre de 1.994, 23 de Enero de 1.996, 16 de Marzo de 1.996 y 14 de Julio de 1.998, contemplan y analizan los requisitos necesarios para la procedencia de la declaración de urgente ocupación, no guardando por tanto ninguna identidad con el caso objeto de autos.

Las restantes sentencias de este Tribunal Supremo citadas como de contraste tampoco reúnen aquel presupuesto. Así la Sentencia de 12 de Marzo de 1.991 analiza la legitimación de un denunciante en un procedimiento sancionador; la de 22 de Diciembre de 1.992 analiza la legitimación de la Cámara Oficial de la propiedad urbana en defensa de los intereses privativos de sus miembros; la de 9 de febrero de 1.999( RJ 1.999/1978) hace referencia a la legitimación para solicitar responsabilidad patrimonial por daños derivados de la Ley del Parlamento Balear 9/1988 declarando área natural de especial interes; la de 18 de Octubre de 1.988 contempla la legitimación en un supuesto de desaparición de una carretilla en un depósito municipal; la de 6 de junio de 1.990 examina la legitimación del recurrente para impugnar una obra municipal que directamente no le afecta; la de 8 de Abril de 1.997 examina la legitimación en el procedimiento sancionador; la de 13 de Noviembre de 1.986 analiza la desestimación por silencio de una reclamación de clasificación y asignación de coeficientes a funcionarios municipales; la de 17 de Marzo de 1.980 examina la legitimación de unos herederos para obtener el registro de una marca industrial, careciendo de interés directo; la de 6 de Marzo de 1.997 examina la actuación de la Administración incurriendo en vías de hecho en un supuesto de ocupación de un bien inmueble; la de 6 de Julio de 1.996, también aborda un supuesto de vía de hecho en una actuación de la Administración, la de 14 de julio de 1.989 examina también una ocupación de terrenos privados por la Administración, analizando las posibles vías de hecho; la de 30 de Septiembre de 1.996, estudia una ocupación de finca para la realización de una carretera, abordando las vías de hecho y por último, la de 16 de Enero de 1.996 examina también un supuesto de vía de hecho en una expropiación forzosa por falta de notificación de acuerdos.

Para concluir y por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, citada como de contraste, no hay constancia alguna de su firmeza, por lo que no puede ser tenida como tal, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, pues el requisito de la firmeza viene impuesto por el art. 97 de la ley jurisdiccional .

De toda la relación expuesta de las Sentencias señaladas como de contraste y de las cuestiones en ella resueltas, deviene evidente que plantean y examinan cuestiones muy diferentes a las objeto de la Sentencia impugnada, debiendo añadirse que el recurrente se limita sin más en su escrito de recurso, a hacer una referencia de las mismas, así como una consideración, que no se ajusta a la realidad, al decir que en todas ellas se plantean cuestiones referentes a la expropiación forzosa (lo que como se ha dicho no se corresponde con la realidad), sin precisar como hubiera sido necesario la contradicción que advierte y la doctrina que en su caso se consideraría infringida. Por todo ello es obvio procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139 Ley jurisdiccional), fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardo contra Sentencia dictada el 24 de Febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 1883/99, con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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