STSJ Cataluña 7274/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2007:12869
Número de Recurso6382/2006
Número de Resolución7274/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7274/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 799/2005 y siendo recurrido/a Rogelio y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda presentada por D. Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 70% de la base reguladora mensual de 1.763,40 euros con efectos desde el 24.6.2005, condenando al INSS al pago de dicha prestación, y a la TGSS a estar y pasar por la presente declaración. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Rogelio , nacido el 20.6.1945, provisto de D.N.I. n° NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 solicitó ante el INSS en fecha 23.6.2005 pensión de jubilación estando en situación de alta en el convenio especial, siéndole reconocida mediante resolución administrativa de 30.6.2005 con efectos económicos 24.6.2005, con el 60% de la base reguladora no controvertida de 1.763,40 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

Hasta el 1.1.1999 la demandante fue trabajadora de la empresa telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.

TERCERO

En fecha 16.12.1998, el actor se acogió al sistema de prejubilación previsto en la citada empresa de conformidad con el convenio colectivo aplicable, y en virtud del cual suscribió un contrato de prejubilación. Por lo que, a partir del 2.1.1999 dejaba de prestar servicios en la misma y percibía una renta mensual asegurada de 269.804 ptas mensuales (1.621,55 euros), más el coste del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años, es decir, más de setenta y seis meses.

CUARTO

El demandante tiene más de 40 años cotizados.

QUINTO

El actor en fecha 22.7.2005 interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente mediante resolución 22.8.2005. En dicha resolución no se aplica la reducción de porcentajes del 6% anual. (doc. de la demanda)

(documento adjunto a la demanda)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda inicial por la que se solicitaba el incremento del porcentaje -al 70%- de la pensión de jubilación anticipada reconocida en vía administrativa (fijada en un 60%), se alza en suplicación el instituto demandado, formulando un solo motivo, amparado en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y se denuncia la infracción del art.

161.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la disposición transitoria tercera nº 1.2ª de la misma Ley. Se argumenta en el recurso que el actor tenía 60 años al tiempo de solicitar la jubilación y, por ende, entiende que no le es aplicable la previsión del art. 161 -que en lo que respecta al presente caso en nada afecta la reforma de que fue objeto por la Ley 52/2003- sino la de la disposición transitoria citada, por la cual se ha concluir que debe de aplicársele una reducción de 8% por cada año de anticipación con que solicita la jubilación.

El recurso debe de ser estimado puesto que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente la disposición adicional tercera .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 20026 señala que de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª y del artículo 161.3 LGSS "se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo".

La referida norma transitoria establece uno de ellos, con el texto siguiente:

2ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161 .En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:(...) 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta Ley

.

Es decir que esa Transitoria permite a los trabajadores procedentes del mutualismo laboral jubilarse con sesenta años, con un coeficiente de reducción del 8% o, si hubieran cesado por causas independientes de su libre voluntad, por los coeficientes inferiores señalados si además reúnen los períodos de cotización correspondientes.

De otro lado, el artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2002, de 12 de julio , y por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , dispone: «Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un...

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