SAP Alicante 250/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2005:1310
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 250-05

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de De Instrucción 4 De Denia seguida de oficio por delito de TENTATIVA DE ASESINATO E INCENDIO contra el procesado Sergio

, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Fernando y Elisa, nacido el 25 de septiembre de 1949, natural de Consuegra (Toledo) y vecino Alicante, con último domicilio conocido en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 Sanet y Negral. En prisión provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Márquez.

Actuando como acusación particular el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Dª Isabel Tejada del Castillo y defendido por el Letrado Dª Rosa Mª Martí Orts.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 5558-02 el Juzgado de De Instrucción 4 De Denia instruyó el Sumario 1-03 en el que en el que fue acusado Sergio antes de que dicho procedimiento fueraelevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 63 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77 C.P .), con un delito de incendio del art. 351.2, en relación con el art. 266, ambos del Código Penal . De cuyo delito consideró autor al procesado con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la agravante de parentesco del art. 23 C.P . Por el primer delito interesó la pena de catorce años de prisión, y la de dos años de prisión por el segundo y accesoria de aproximarse o comunicarse con Elisa y Luis Pablo , por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de cinco años por cada delito y de volver al lugar del delito o residencia de aquellos por idéntico tiempo.

Interesa que se indemnice a los perjudicados en los siguientes importes:

Elisa , en la cantidad de 18.000 euros.

Luis Pablo , en la cantidad de 8.935,19 euros.

Pedro Francisco , en la cantidad de 4.714,43 euros.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal .

Un delito de incendio del art. 351.1 del C.P .

Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del C.P .

Solicita la medida de alejamiento de Elisa y Luis Pablo , por el plazo de cinco, cinco y dos años, por los tres delitos.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Sobre las 10:00 horas de la mañana del día 17.12.02, el procesado Sergio , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en el domicilio perteneciente en calidad de propietario a Pedro Francisco y habitado en calidad de arrendatario por Luis Pablo , electricista y conocido del procesado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Jara, partido judicial de Denia. En su interior se encontraba la esposa del procesado, Elisa , con la que se encontraba en trámites de separación, circunstancia que era conocida por el procesado, habiéndose roto la convivencia unos seis meses antes, y mantenido ambas muy malas relaciones. El procesado había lanzado amenazas en los días previos tanto a Elisa como a Luis Pablo hasta el punto de que el miedo a estas era tal para la esposa que pernoctaba de modo itinerante en casas de amigos para estar ilocalizable pero aún así, el procesado consiguió saber que el día de los hechos dormía en casa de Luis Pablo .

Una vez en dicha casa, el procesado, con ánimo de dar muerte a su esposa y usando el fuego para conseguirlo y las siguientes artimañas para así evitar los riesgos derivados de que ésta pudiera defenderse, preguntó a unos vecinos, Luis María , vecino del piso superior a aquel, dónde se alojaba el electricista, contestándole éste que en el piso de abajo. Localizada la vivienda donde estaba su esposa, el procesado cortó los cables del teléfono para evitar que pudiera pedir ayuda así como los de la luz. A continuación se fue hasta la única ventana de la casa que da a la calle, movió la persiana y rompió el cristal de la ventana para después arrojar una especie de cóctel molotov o similar dentro de la vivienda, a la que inmediatamente prendió fuego comenzando a arder todo lo que había.

La esposa, que se encontraba acostada, cuando oyó los primero ruidos, pensó que eran ladrones y se fue a llamar por teléfono encontrándoselo sin línea, viéndose sorprendida por las llamas y el humo que se extendían por la casa, teniendo que huir por la puerta del patio de la casa.

Como consecuencia del fuego, el piso superior habitado por Luis María no sufrió desperfectos pero sí el piso inferior perteneciente en calidad de propietario a Pedro Francisco y habitado en calidad de arrendatario por Luis Pablo , habiéndose tasado pericialmente los desperfectos ocasionados en pertenencias de estos dos últimos en un total de 11.543,97 € y por los que se reclama.

El 22 de noviembre de 2002 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia dictó en Diligencias Previas4797/02, auto por el que acordaba el alejamiento del procesado de Elisa , orden rota el 17-12- 02, y notificada al procesado antes de esa fecha por lo que tenía conocimiento de la misma ese día.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, que seguidamente pasamos a analizar:

  1. - Declaración de Elisa .

    Es conocida por reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo, e incluso puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Ello no obstante, dadas sus especiales características ha de ser objeto de una especialmente prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetiva concurrentes en la causa.

    En este caso la declaración de la testigo resultó creíble dada la forma de prestarse en el plenario, relatando los hechos sin vacilaciones y dando una respuesta coherente y convincente a las numerosas preguntas que se le plantearon.

    Analizando su denuncia y la declaración prestada ante el Juez de instrucción se comprueba que ha mantenido la misma versión de hechos desde el inicio de las actuaciones sin modificaciones relevantes

    La existencia de malas relaciones entre testigo y víctima fruto de una crisis de pareja, es una circunstancia que determina la necesidad de una especial prudencia en el análisis del testimonio, pero no es, por sí sola, una circunstancia suficiente para descartar su eficacia como prueba. En muchos casos esas malas relaciones previas, también suponen una circunstancia que puede valorarse para conocer la motivación del agente.

    La argumentación expuesta es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, profusamente citada en ATS de 22 de abril de 2004 , al afirmar que el Juez ó Tribunal tendrá en consideración. "La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.".

    Para la eficacia como prueba del testimonio de la víctima resulta llamativo que la práctica totalidad de los hechos que relata, como analizaremos seguidamente, aparecen corroborados por otras pruebas circunstancia que, sin duda, refuerza notablemente su credibilidad.

  2. - Declaración de Luis María .

    El testigo carece de relación con las partes. En la fecha de producirse los hechos habitaba la vivienda situada justo encima de aquélla en la que se inició el incendio. Afirma que en la mañana del día 17 de diciembre de 2002 se encontraba en su domicilio. Que la puerta exterior estaba abierta porque estaba limpiando. Que en esto se encontró a una persona en el interior del inmueble. Que le preguntó dónde vivía el "fontanero" (el perjudicado Luis Pablo , arrendatario de la vivienda en la que se encontraba Elisa es electricista). Que le indicó que en el piso de abajo.

    El testigo afirma que quedó intranquilo dudando de las intenciones de esta persona. Pocos minutos después bajó a la calle y vio como aquél hacía amago de esconderse. Preocupado por esta actitud dio una vuelta a la manzana, pudiendo ver como dicho sujeto intentaba levantar con las dos manos la persiana exterior de la única ventana a la calle del bajo del inmueble donde vivía. Finalmente y dado que ya era horario comercial y en ese lugar hay alguna tienda, confió en que no ocurriera nada, marchándose.

    Sobre la identidad de esa persona se muestra concluyente al identificar al procesado. No tiene ninguna duda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 494/2006, 17 de Julio de 2006
    • España
    • 17 de julho de 2006
    ...por el asesinato. Este es el criterio que ya ha mantenido esta Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en Sentencia de 25 Abril de 2005, rec. 63/2003, al señalar que esta subsunción por la vía del art. 8 CP en estos casos de incendio y asesinato no se daría solo en los casos del art. 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR