ATS 571, 22 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:5127A
Número de Recurso991/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución571
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en autos nº Rollo 14/01 dimanante del Sumario 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Marinarepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Martín Espinosa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la recurrente, Marina, recurso de casación articulado en un único motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 3 de Marzo de 2.003, por la que se condena a Eduardo, como autor de un delito de maltrato habitual (art. 153 CP.), a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y sus hijos durante el período de cinco años y como autor de una falta del art. 617.2, a la pena de cinco fines de semana de arresto y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se absuelve al acusado Eduardode los delitos continuados de agresión sexual y de coacciones de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas. El acusado indemnizará a Marinaen la cantidad de 1.500 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba, sin que se indique el documento en que se fundamenta la equivocación del Juzgador, si bien, del desarrollo del motivo, se evidencia, que el error que se denuncia, tiene su base en la valoración que el Juzgador hace de las declaraciones testificales de la víctima y del hijo de la misma.

Se alega para ello, que la sentencia de instancia se contradice en su fundamentación jurídica, pues en el F.J. tercero de la sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial que confiere validez a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, para a continuación, en el F.J. cuarto, no dar validez a dicha declaración como prueba de cargo única, al faltar el requisito de "corroboración" de sus manifestaciones con otros medios de prueba.

  1. La vía escogida por la recurrente para formular el presente recurso, es la de "error de hecho", al amparo del art. 849.2 de la LECr., la cual se condiciona a la existencia de dos requisitos: que resulte de documentos que obran en la causa y que no estén contradichos por otros elementos probatorios.

    No se designan, en el presente caso, por la recurrente los documentos, que a su juicio, demuestran la equivocación del Juzgador, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que las recibe, entre las que se incluyen las testificales (STS de 2 de Febrero de 2.000), no tienen la consideración de "documento" a efectos casacionales.

    Por lo que, con el fin de no inadmitir el recurso por motivos meramente formales, hemos de estudiarlo por la vía de la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la ley procesal, toda vez, que el fundamento del mismo consiste en examinar si existe o no, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado o, lo que es lo mismo, examinar si concurren los requisitos que exige la doctrinal jurisprudencial, para conceder al testimonio de la víctima la veracidad suficiente capaz de destruir el principio de presunción de inocencia del acusado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 19 de Febrero y 21 de Septiembre de 2.000 y 752/2002 de 29 de Abril) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiere otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la apreció dentro de las siguientes cautelas garantizadoras de su veracidad:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr.), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc.

    3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

      1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

      2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

  3. La sentencia de instancia, con base en la doctrina expuesta, considera que, en el presente caso, la declaración de la víctima, no es prueba de cargo suficiente, por sí sola, al no estar corroborada por otros medios de prueba periféricos de carácter objetivo.

    Cita la sentencia de instancia dos pruebas, que se debieron practicar y no se hizo, al no haber sido propuestas por las acusaciones y que son necesarias para corroborar el testimonio de la víctima: a) la prueba pericial psicológica, con el fin de valorar el grado de intimidación o temor que le producía a la víctima el acusado, durante el tiempo que estuvieron conviviendo o la motivación de su conducta, ya que ésta llega a admitir que conocía y consentía que el acusado se relacionara con otras mujeres y que una vez, que el acusado se marchó del domicilio, ella fue a buscarlo, pidiéndole que volviera a casa, por lo que pudo obrar, al interponer la denuncia, como admite en la declaración prestada en el acto del juicio, motivada por celos; b) la prueba documental, consiste en aportar a la causa los justificantes bancarios acreditativos del préstamo que solicitó la víctima presionada o coaccionada por el acusado para comprarse éste un vehículo.

    No se ha practicado, por tanto, prueba alguna que corrobore el testimonio de la víctima, en cuanto a los hechos denunciados correspondientes al día 2 de agosto de 2.000, pues ni son aceptados por el acusado ni de la declaración del hijo de la víctima se constata la existencia de las agresiones sexuales denunciadas, pues la manifestación que hace de que "oyó a su madre en el dormitorio decir que no", por lo que abrió la puerta del mismo, viendo como el acusado estaba en la cama encima de ella, cerrando a continuación la puerta, sin que oyera, posteriormente, nada más", no es suficiente para acreditar o avalar las agresiones sexuales que se imputan al acusado.

    Lo mismo ocurre con los informes del Médico Forense -folios 29 y 136 de la causa-, que alega la recurrente en su escrito, ya que en el primero de ellos, se remite a la víctima a que sea tratada por un especialista en psiquiatría y, en el segundo, se hace constar que ha estado en tratamiento psicológico por las alteraciones presentadas en su momento (síndrome ansioso-depresivo), sin que sea más explícito, manifestándose en el acto del juicio oral, al ratificar los peritos referidos informes, que en cuanto al tratamiento psicológico no se dio más información, por lo que no pueden constatar el origen de la patología.

    Luego, tampoco esta prueba aporta dato objetivo alguno, pues para ello debió proponerse como prueba pericial, lo que tampoco se hizo, al psicólogo que trató a la víctima o, al menos, haber aportado un informe médico del mismo, en el que se hiciese constar las alteraciones presentadas, tratamiento seguido y origen de la patología de la víctima.

  4. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién el art. 741 LECr y 117.3 de la CE., otorgan la facultad de "valoración de la prueba", que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de "presunción de inocencia" que asiste al acusado, en cuanto a los hechos relativos a las agresiones sexuales y coacciones denunciadas. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Y ello, no significa que la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta las declaraciones de la víctima, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, no da credibilidad a su testimonio, dada las versiones contradictorias de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, efectúa un juicio global de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    En consecuencia, al afirmarse la inexistencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, ha de mantenerse el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.6 y 885.1 y 2 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para la interposición del presente recurso, el cual se aplicará a los fines previstos en el art. 890 de la ley procesal penal, y se le imponen las costas del presente recurso.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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