STS, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1643/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Constantino y doña María en nombre de la Sociedad Cooperativa "Agropecuaria Técnica Universitaria, S. Coop. Ltda. (AGROTECU), contra la sentencia de 8 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 1309/91, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Madrid). Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Constantino y doña María en nombre de la Entidad AGROTECU contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada al Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Madrid) el día 1 de febrero de 1991, de la rescisión del contrato formalizado el 28 de agosto de 1987; declaramos dicho acto presunto conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Constantino y doña María en nombre de la Entidad AGROTECU presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora doña Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Madrid).

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Perales (Madrid) éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando lacitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al estar ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 1 de febrero del año 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Agropecuaria Técnica Universitaria, S. Coop. Ltda." (AGROTECU) interpone recurso de casación contra sentencia, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por ella interpuesto, sobre rescisión de un contrato administrativo para la construcción y explotación de invernaderos en el término municipal de Villanueva de Perales (Madrid).

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95- 1-3º de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia infracción de los actos y garantías procesales que -dice la parte recurrente- le han producido indefensión, por cuanto que no habiendo remitido la Administración demandada el expediente administrativo completo, la entidad actora solicitó reiteradamente a la Sala de instancia que acordara lo procedente para integrar debidamente dicho expediente, lo que no hizo, y más aún, la sentencia no hace ninguna referencia a la actitud entorpecedora del Ayuntamiento recurrido sobre tal circunstancia.

Sin embargo, de las actuaciones seguidas en la instancia se desprende que cuando se hizo entrega a la demandante del expediente remitido por la Corporación, no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, sino que formalizó directamente el escrito de demanda. Así las cosas, debe recordarse la muy reiterada jurisprudencia de la Sala que declara que carece de relevancia alguna la alegación de que el expediente administrativo está incompleto, cuando los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba el art. 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no lo hicieron (STS de 5 de mayo de 1997, entre otras muchas).

Por otra parte, aun siendo cierto que tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones se llamó la atención de la Sala sobre la no incorporación de documentos al expediente, lo cierto es que los propios recurrentes aportaron copias de tales documentos, que fueron aceptadas por la Sala, y cuya validez y autenticidad no se impugnó ni discutió por el Ayuntamiento demandado, por lo que se incorporaron al material fáctico probatorio que fue valorado a la hora de dictar sentencia, no habiéndose ocasionado pues indefensión por ese concepto.

En todo caso, si lo que los recurrentes tratan de aducir es una eventual infracción del Ordenamiento Jurídico por la Sala de instancia, por no haber extraído las debidas consecuencias, en orden a la carga y valoración de la prueba, de la afirmada defectuosa actuación de la Administración demandada en la remisión del expediente administrativo, tal vulneración no puede ser revisada en casación, pues como ha dicho esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 1998, la acertada o defectuosa valoración de la prueba, aun cuando pueda relacionarse con el expediente administrativo, en modo alguno puede considerarse como una infracción del precepto que ordena la aportación de dicho expediente a los autos, sino en su caso de las normas que disciplinan la función de apreciación de los medios probatorios y en este sentido, la valoración que el Tribunal a quo haya realizado en la sentencia sobre la deficiente integración del expediente administrativo, o sobre la falta de diligencia de la Administración demandada en la remisión del mismo, son cuestiones que se enmarcan en la valoración de la prueba, que como tales no resultan susceptibles de examen en sede casacional.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Agropecuaria Técnica Universitaria, S. Coop. Ltda. (AGROTECU), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 8 de noviembre de 1993 en el recurso 1309/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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