STSJ Cataluña 469/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:385
Número de Recurso5844/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución469/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001568

EL

Recurso de Suplicación: 5844/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 29 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 469/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2017 y siendo recurrido Würth España, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda instada por WÜRTH ESPAÑA, S.A. contra el demandado D. Carlos María, y condeno a

D. Carlos María a abonar a WÜRTH ESPAÑA, S.A. un importe de 4.400 euros, en concepto de de vulneración del Pacto de no concurrencia/competencia y de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- 1.- El demandado, D. Carlos María, prestaba sus servicios para la empresa demandante WÜRTH ESPAÑA, S.A., con categoría profesional National Key Account Manager, con salario anual f‌ijo bruto de 37.000

euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y un salario anual variable de 12.540 euros en función de objetivos.

  1. - El salario anual f‌ijo de 37.000 euros, incluía 4.000 euros en Compensación por Pacto de no concurrencia/ Competencia.

(hecho no controvertido, docs. 1 a 3 de la parte actora)

SEGUNDO

El Pacto de no Concurrencia/Competencia de fecha 04.11.2015, se encuentra anexado al contrato de trabajo suscrito por ambas partes, del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que, de acuerdo con el artículo 21.1 y 21.2 del R.D.Leg. 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores y reconociendo la existencia de un interés comercial en ello, y dado que el puesto que el trabajador ocupa en la compañía implica el acceso de éste a una gran cantidad de información y formación específ‌ica del sector y mercado al que se dedica la compañía que es de un alto valor para la empresas de la competencia; el trabajador se compromete a no prestar servicios por cuenta propia, ajena o de terceros, ni colaborar en proyectos desarrollados para empresas competidoras o que potencialmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con la comercialización y desarrollo de producto y servicio de Würth España, S.A. A estos efectos y a título ilustrativo, se entienden como empresas competidoras las siguientes: Bauhaus, Leroy Merlin, Euro Depot, Brico Depot, Plataforma de la Construcción, Fischer, Blinker, Bellota, Hilti, Berner, Kerakol, Brammer, TQ Tecnol, Förch, QF+, Sika y, en general, todas aquellas empresas que desarrollen su actividad en el mismo, análogo o complementario sector comercial que Würth España, S.A.

SEGUNDO

Que el presente pacto de no concurrencia y competencia se extenderá durante la vigencia de la relación laboral, así como durante el plazo de dos años desde la f‌inalización del mismo sea cual fuese el motivo de la extinción del contrato.

TERCERO

Que el trabajador obtendrá a cambio de ello una compensación económica anual de 4.000.- €. A todos los efectos, dicha cantidad quedará expresamente ref‌lejada en la nómina mensual del trabajador bajo el concepto "pacto de no concurrencia/competencia".

CUARTO

En caso de producirse la vulneración por parte del trabajador del presente pacto de no concurrencia/ competencia, el trabajador se obliga a restituir a Würth España, S.A. la cantidad total recibida por este concepto hasta el máximo del 50 % del salario bruto f‌ijo anual pactado para el año en el que se produzca la baja, así como los posibles Daños y Perjuicios que pudieran resultar de su conducta profesional y que hubiera podido ocasionar a la compañía, en particular, por el uso a favor de empresa de la competencia de la información sobre clientes y proveedores, documentación, códigos, conocimiento, métodos, contenidos de formación o revelación de secretos industriales que hubiera adquirido o tenido acceso durante su relación laboral en la compañía".

(doc. nº 1 de la parte actora)

TERCERO

1.- La relación laboral se extinguió por acuerdo transaccional de fecha 11.11.2016, en el que se establece:

"PRIMERO.- Que el Sr. Carlos María sin el percibo de cantidad económica alguna, se declara saldado y f‌iniquitado con la empresa de mutuo acuerdo por el concepto de indemnización por el despido que extingue la relación laboral que ha mantenido con la misma desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2016, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por los conceptos derivados de su despido, en particular de los de indemnización y salarios de trámite de los que el trabajador se declara saldado de forma total y def‌initiva, renunciando con ello a toda acción legal derivada de dichos conceptos indicados, y quedando de esta manera totalmente saldada, de forma absoluta, la relación laboral por los mismos conceptos indicados, y quedando de esta manera totalmente saldada, de forma absoluta, la relación laboral por los mismos conceptos sin quedar pendiente ninguna cantidad de cobro por ellos, tal y como reconocen las partes expresamente, mediante el presente acuerdo".

(doc. nº 6 de la parte actora)

CUARTO

El demandado con posterioridad a extinguir su relación laboral con la empresa WÜRTH ESPAÑA, S.A., fue contratado por la empresa Buenaventura Giner Grupo IPH, como Senior Key Account Manager en Marzo de 2017 (docs 7 y 8 de la parte actora).

QUINTO

Las empresas Buenaventura Giner Grupo IPH y Brammer se fusionaron en Junio de 2017 (doc. nº 15 de la parte actora).

SEXTO

La actividad principal de las empresas es la siguiente:

Buenaventura Giner, S.A.: Comercio al por mayor de maquinaria para madera y metal. Comercio al por mayor de máquinas herramienta. Maquinaria y equipo industrial. Brammer Iberia, S.A.: Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación. Comercio al por mayor de madera de construcción y aparatos sanitarios. Maderas y Chapas.

Würth España, S.A.: Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción .

(docs. 9, 10 y 11 de la parte actora)

SÉPTIMO

La empresa Brammer y la empresa WÜRTH ESPAÑA, S.A. disponen de un servicio de Vending industrial de similares características y gamas de productos, para dispensación automática de los mismos (docs. 16.a) y b) d la parte actora).

OCTAVO

La empresa Brammer y la Empresa WÜRTH ESPAÑA, S.A. disponen de un Catálogo General de Herramientas y Productos de similares características, en los que se pueden encontrar, entre otros muchos productos,

Abrasivos, Herramientas, Equipos de Protección Individual, Seguridad e Higiene.

La gama de productos comercializados por la empresa Buenaventura Giner Grupo IPH se encuentran en el Catálogo de WÜRTH ESPAÑA, S.A. (docs. 12 a 14 y 16 de la parte actora).

NOVENO

1.- El actor en WÜRTH ESPAÑA, S.A. atendía la venta de productos a clientes industriales, por lo que tenía acceso a información de precios y negociaciones con clientes.

  1. - Empresas clientes de WÜRTH ESPAÑA, S.A., informaron a los comerciales de ésta, que el demandado, cuando ya había extinguido su relación laboral con ésta, les iba a visitar para vender la misma gama de productos, pero representando a la empresa Brammer.

  2. - Es habitual coincidir en licitaciones con Buenaventura Giner Grupo IPH y Brammer.

(Declaración testif‌ical de D. Bernardino, Director Comercial de la empresa demandante, que merece credibilidad a este Juzgador)

DÉCIMO

En fecha 11.11.2016 el demandado, remitió a D. Bernardino, Director Comercial, un informe detallado del estado de sus gestiones comerciales, en el mismo se hace alusión a las empresas Cargill, J. García Carrión y Campofrío, con los siguientes comentarios:

"CARGILL: Visita realizada por parte de Cargill a las instalaciones de Palau, con el objetivo de conocer nuestras máquinas de vending. En estos momentos, prácticamente Cargill ha cerrado con Brammer un acuerdo de vendign para los EPI's, pero Elias quiere una máquina para los consumibles".

"J. CARGÍA CARRION: Reunión mantenida con ellos y actualmente tienen un Acuerdo con Giner hasta f‌inales de 2017 y el alcance del acuerdo implica todas nuestras familias".

"CAMPOFRÍO: Reunión mantenida con ellos y actualmente tienen un Acuerdo con Giner hasta f‌inales de 2017 y el alcance del acuerdo implica todas nuestras familias".

(docs. nº 17 y 18 de la parte actora)

UNDECIMO

la empresa demandante remitió al demandado escrito de 16.05.2017, requiriendo el abono del importe de Pacto de no competencia, en concepto de daños y perjuicios. Por su parte el demandado rechazó el abono reclamado, a través de escrito de 31.05.2017 (docs. 22 y 23 de la parte actora).

DECIMO
SEGUNDO

Presentada conciliación previa el 21.06.2017, ésta tuvo lugar el 12.07.2017, que terminó con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia del demandado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando...

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