STSJ Cataluña 5353/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:9262
Número de Recurso4404/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5353/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050096

EL

Recurso de Suplicación: 4404/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 8 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5353/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 1094/2013 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Giro, S.C.P., Pizzeria Dos por Una, S.L., María Cristina y Victorio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA propuesta por Giro SCP, Doña María Cristina y Don Victorio, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

Que ESTIMO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Severino contra Pizzería 2X1 SL y, por ello, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Don Severino

, condenando como condeno a Pizzería 2X1 SL a estar y pasar por tal declaración así como a la readmisión de Don Severino en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con

anterioridad al despido o, a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notif‌icación de sentencia, abone a Don Severino una indemnización en cuantía de 386,93 € €.

De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 17 de septiembre de 2013, debiendo en tal caso abonar al actor la diferencia entre la indemnización aquí f‌ijada y la que hubiera sido satisfecha.

Y, de ser el sentido de la opción a favor de la readmisión, la parte demandada vendrá obligada a abonar a Don Severino los salarios devengados desde el despido, 17 de septiembre de 2013, y hasta notif‌icación de esta sentencia, a razón de 28,14 €./día.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Severino, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Giro SCP, desde el día 16 de julio de 2012 con categoría de auxiliar y hasta el día 7 de abril de 2013, fecha en que su contrato de trabajo quedó extinguido por causas objetivas. El salario ascendió a 473,29 € mensuales incluido el prorrateo de, pagas extras. El f‌iniquito fue f‌irmado el día 25 de abril de 2013.

  1. - Giro SCP despidió por las mismas causas al total de su plantilla.

  2. - El 6 de junio de 2013 Giro SCP, Bosquet Holding SL (propietaria del local) y Pizzería 2X1 suscribieron contrato en virtud del que Giro SCP cedía a Pizzería 2X1 SL los derechos en el contrato de arrendamiento habido con Bosquet Holding SL así como el negocio, todo ello por el pre4cio de 15.000 € que Pizcaría Dos por Uno SL retenía para hacer frente a las deudas de Giro SCP y vinculadas al negocio (proveedores, cotizaciones y deudas derivadas de relaciones de trabajo). La cesión comprendía maquinaria, mobiliario, utensilios, enseres y nombre comercial Piccolo Paradiso.

  3. - El actor celebro nuevo contarto de trabajo a tiempo parcial de 25 horas emanales Pizzería 2X1 SL, efectos desde el día 15 de mayo de 2013, y categoría profesional de ayudante.

  4. - Don Severino carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  5. - En fecha de 17 de septiembre de 2013 la empresa demandada Pizzería

    2X1 SL procedió a notif‌icar a Don Severino la extinción de su contrato de trabajo mediante comunicación escrita, alegando disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo por no haber logrado el rendimiento esperado y ni lograr los objetivos mínimos.

  6. - La demandada Pizzería 2X1 SL reconoció en la misma misiva la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador una indemnización en cuantía de 375,73 €.

  7. - El actor suscribió la liquidación f‌inal donde consta el abono de una indemnización en cuantía de 383,40 €. La misma fuye hecha efectiva mediante talon NUM001, contra la cuenta NUM002 de Pizzería 2X1 SL en cumplimiento de los pactos contenidos en el contrato de cesión suscrito en junio de 2013.

    La referida mercantil atendió igualmente el abono de la liquidación f‌inal de los restantes trabajadores, habiendo destinado a tal concepto 4.011 € de los retenidos del precio de cesión pactado con Giro SCP.

  8. - A fecha del despido Don Severino percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 855,92 €, equivalente a un salario diario de 28,14 €.

  9. - Por Sentencia 327/2015, de 28 de septiembre, del juzgado de lo Social 29 de Barcelona, recaída en autos 373/2014, sobre cantidad, fue declarada la inexistencia de sucesión empresarial entre Giro SCP y Pizzería 2X1 SL, siendo absuelta la primera y condenada la segunda.

  10. - Entre 7 de abril y 17 de junio de 2013 no se realizó actividad alguna en el local Piccolo Paradiso.

  11. - Pizzería 2X1 SL fue constituida el día 25 de junio de 2013 por Don Anton y su consorte.

  12. - Giro SCO se constituyó el 18 de mayo de 2011 entre Doña María Cristina y Don Victorio .

  13. - El horario habitual de trabajo era a partir de las 19:00 y hasta las 24:00 horas.

  14. - Se intentó la conciliación por solicitud de 15 de octubre, concluyendo el acto celebrado el día 20 de diciembre, ambos de 2013, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada María Cristina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a algunos de los codemandados, y condenando a la otra parte codemandada a las consecuencias derivadas de la calif‌icación del despido como improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Lo que se cuestiona por el demandante es el salario regulador del despido, vinculado al desempeño de una jornada superior a la que se expresa, y la existencia de una situación de sucesión empresarial entre los codemandados que han sido absueltos, y la empresa que, posteriormente, acordó el despido del demandante, lo que debe traducirse en la f‌ijación de una indemnización superior a la declarada en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados noveno y decimocuarto.

Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo...

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