SAP Ciudad Real 7/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteENCARNACION LUQUE LOPEZ
ECLIES:APCR:2003:106
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7/03

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.ENCARNACION LUQUE LOPEZ

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En CIUDAD REAL, a tres de marzo de dos mil tres

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2001, procedente del Juzgado de PRIMERA INST.E INSTR. nº 1 de CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de Agresion Sexual, contra Luis Pedro , con PASAPORTE número NUM000 , de nacionalidad Argelina, nacido el 9/01/1974, en Tizi Ouzou hijo de Joaquín y de Luz , con domicilio en la CALLE000 de Polan (Toledo); en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO y defendido por el Letrado D.JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusacion particular de Lucía representada por la Procuradora Dª. ANA OSORIO GONZALEZ y defendida por la letrado Dª.PALMIRA LEON y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La defensa de la acusacion particular en igual trámite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa de Luis Pedro en igual trámite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que Luis Pedro , nacido el 9-1-74, de nacionalidad Argelina con NIE NUM000 convivió durante al menos dos años con Lucía y los hijos de esta de 11 y 15 años en el domicilio de la misma sito en C/ Camino del Campillo de Ciudad Real. Transcurrido unos meses en que la convivencia fue normal, posteriormente esta cambio de manera que el acusado en varias ocasiones le retorció la muñeca así como en otras la cogía del cuello, insultándola diciéndole perra, que se fuera a la mierda, imponiéndole continuamente su voluntad, creando un clima de tensión en el domicilio, exigiéndole dinero para sus gastos, así como que la comida estuviera a punto, como su ropa perfectamente planchada. Así, encontrándose en el salón del domicilio de Lucía sobre las 0,0 horas del día 4-5-01 el acusado le retorció la muñeca, girándole el brazo hacia atrás con motivo de una discusión que había surgido sobre la conveniencia de ver una película de video en presencia del hijo menor, película en la que salían escenas donde se mantenía relaciones sexuales. De igual modo y de la misma manera la retorcio la muñeca cuando se encontraban en el cuarto de baño, lo que presencio su hijo Alberto . Lucía presento denuncia en la comisaría de policía de Ciudad Real por estos hechos en fecha 7-5-01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados han quedado probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala (articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los Principios de inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, efectuando seguidamente la motivación exigida por él articulo 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por las acusaciones se imputa al acusado la comisión de un delito de maltrato habitual del articulo 153 del Código Penal, por el comportamiento violento y trato vejatorio y humillante que viene infringiendo a Lucía desde que iniciaron su convivencia, una falta del articulo 617 por el episodio ocurrido a las 0´0 horas del día 4-5-01 cuando el acusado le retuerce el brazo y muñeca, un delito continuado de agresión sexual por los episodios ocurrido en otras ocasiones en que igualmente fue obligada a mantener relaciones sexuales y a realizarle al procesado felaciones y un delito de coacciones del articulo 172 del Código Penal como consecuencia de ser obligada Lucía a solicitar un préstamo cuyo beneficiario era única exclusivamente el acusado. El acusado niega los hechos, manteniendo que existía una buena relación entre ambos, admitiendo únicamente la existencia de una discusión con motivo de lo sucedido con el video, manifestando que solo la agarró del brazo. TERCERO.- Ha de recordarse como se mantiene en la sentencia dictada por esta Audiencia Sección 1ª, de fecha 6-2-03 "que aunque nuestro proceso penal pretende la búsqueda de la verdad, lo cierto es que la única conclusión a la que muchas veces puede llegarse es a afirmar que no se ha probado la...

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