SAP Barcelona 762/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
Número de resolución762/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 7/11

SUMARIO Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE RUBI

PROCESADO: Valeriano

Magistrada ponente

ÁNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 762/11

Ilmas. Sras.:

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª .Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

Barcelona, a 26 de septiembre de 2011

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCION VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente sumario nº 1/10, rollo nº 7/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí, seguido por un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1º y del CP y un delito de lesiones del articulo 153 y del CP, contra el procesado Valeriano, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Barcelona, el 3.1.81, hijo de Juan y Mercedes y, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 de Mollet del Valles SIN ANTECEDENTES PENALES COMPUTABLES, SOLVENTE, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sra. Dª .CARMEN RAMI VILLAR y defendido por el letrado Sr. D. FERMIN GAVILAN PASARO. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. NOELIA LECUMBERRI y la Sra. María Virtudes representada por la procuradora Sra. Dª EVA CASTEL ESCALE y defendida por el letrado Sr. D. ANTONI ORDOÑO PINO. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 8de junio de 2009 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 8.9.10, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en la causa se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día de hoy, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1º del CP, y d un delito de lesiones del articulo 153 y del CP

; estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la art. 23 del CP respecto de la agresión sexual; y solicitando se le impusiera una pena de por el delito de agresión sexual 15 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena por el delito de lesiones la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho al la tenencia y porte de armas por tres años. Por cada uno de los delitos la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros de la victima, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta en la sentencia, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas y en 6000 por los perjuicios morales y el pago de las costas procesales. La acusación particular se adhirió en todo a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La Defensa del procesado, en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular calificando los hechos como constitutivos de un delito del articulo 153 del CP, y alternativamente para el caso de que se considerara no consentida la relación sexual, entiende que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 179 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, y siendo procedente la imposición de la pena por el delito del art. 153 del CP. De la pena de seis mese de prisión, y para el caso de que se considere la alternativa la pena de tres años de prisión. Con anterioridad al acto del juicio ha consignado la cantidad de 8000 euros en concepto de reparación del daño.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Valeriano, mayor de edad con antecedentes penales no computables ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de enero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa por un delito de malos tratos, del articulo 153 del CP, entre otras a la pena de seis meses de prisión, el día 9 de abril de 2009 se encontró con su ex pareja sentimental María Virtudes, con la que había mantenido una relación sentimental de aproximadamente cinco meses de los que durante dos (entre diciembre de 2008 y febrero de 2009) convivieron.

Desde que dejaron la relación se habían visto en alguna ocasión, al menos dos, y además mantenían contacto vía informática constando varios mensajes amenazantes por parte de Valeriano hacia ella y las personas de su entorno, así como diversos insultos. Consta también que el dia 28 de marzo ella le envió un SMS, en el que le reprochaba que jugara con sus sentimientos manifestándole que le quería.

El dia 9 de abril de 2009, habían quedado, sobre las 14 horas cuando ella volvía de su trabajo, en la localidad se Sant Cugat. Ella subió al vehiculo para hablar y porque pensó que el procesado le devolvería una alhaja que tenia en su poder y ella quería recuperar, pues era un recuerdo de su padre. Fueron a un descampado, y allí en el interior del coche mantuvieron relaciones sexuales completas en el asiento trasero del coche sin que se haya probado con suficiencia la falta de consentimiento de María Virtudes en mantenerlas.

Una vez finalizada la relación sexual ya en los asientos delanteros del vehiculo iniciaron una discusión, sin que conste exactamente si el motivo que la originó era que ella quería continuar la relación, o era él quería continuarla y dejarla embarazada y ella quería finalizarla, o porque el quería solo una relación esporádica. En el curso de esa discusión Valeriano la golpeó en la cabeza con un destornillador y le dio al menos un bofetón, ella cogió las llaves del coche y el móvil de el, y salió del vehiculo, siendo seguida por él que la empujo, la tiro al suelo y le dio varias patadas por el cuerpo y la arrastro por el suelo.

En una distracción de Valeriano ella echo a correr a la carretera parando a un vehiculo que la llevo hasta los MMEE.

María Virtudes sufrió las siguientes lesiones: contusión en el abdomen, contusión en la cabeza, glúteos con erosiones, contusión con capsulitis hematoma y tumefacción en el tercio superior, cara externa, del muslo de la pierna izquierda erosiones en los brazos.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declaración sin confrontación visual. Antes de entrar en la resolución del asunto debe ponerse de manifiesto que se ha celebrado como la vista, al haberse solicitado por la defensa de la perjudicada que se produjera la declaración sin confrontación visual con el procesado solicitud de mampara por parte de la perjudicada. Por ello y habiendo informado las partes la acusación en el sentido de solicitarla por el miedo que tiene la victima tras los hechos, a lo que nos e ha opuesto el Ministerio Fiscal, ni la defensa ratificando la Sra. María Virtudes que le causaba inquietud y miedo ver al procesado y que ratificaba la solitud de declara con mampara.

Para que resulte de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre

, de protección a testigos y peritos en causas criminales es necesario que la autoridad judicial "aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos" (art. 2.1 ). De otro lado, en el art. 2 de dicha Ley Orgánica se establecen una serie de medidas que puede adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4.1 de la referida L.O. 19/1994, pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Juez Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia, entendiendo que dicha Ley Orgánica 19/1994 puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adoptar alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la misma, por cuanto de su Exposición de Motivos se desprende que su finalidad no es otra que la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables, que podrían perjudicar la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

En este caso, la Sala, ha acordado que se realice la declaración sin...

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