SAP Barcelona 189/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2005:2594
Número de Recurso211/2004
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 211/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 95/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 211/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 95/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº36 de Barcelona, en el que

es recurrente DIRECCION000 DE BARCELONA y

apelados FRANCISCO Y HERMANO, S.A., y COFIBALTO, S.A., previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de marzo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mónica Ribas Rulo, Procuradora de los Tribunales y de la DIRECCION000, contra COFIBALTO S.L. y FRANCISCO HERMANO, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que cese en la actividad molesta derivada de los ruidos que produce la instalación de los aparatos de aire acondicionado, condenándole, así mismo, a que restituya la venta abierta en el sótano del local a su situación anterior, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 de Barcelona presentó demanda frente a la propietaria del local tienda 1ª de dicha finca, COFIBALTO, SL, y contra la arrendataria, FRANCISCO Y HERMANO, SA, interesando se dicte sentencia en virtud de la cual: Condene a ambas demandadas a la cesación definitiva de las actividades molestas que están causando a la Comunidad derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por los aparatos de aire acondicionado, construcción de una chimenea que produce emanaciones de calor y olores que invaden las viviendas por las que discurre, así como el uso abusivo de los empleados de la arrendataria de la puerta de acceso al local desde el sótano y del propio sótano que ha provocado la práctica inutilización de los elementos comunitarios.

Se declaren exitinguidos los derechos arrendatarios que sobre el local tienda 1ª de la Comunidad de Propietarios demandantes ostenta FRANCISCO Y HERMANO, SA, procediéndose a su inmediato lanzamiento, debiendo la propiedad demandada estar y pasar por dicha declaración, o, subsidiariamente, se decrete la suspensión del contrato locativo durante el plazo de 3 años, durante los cuales la arrendataria no puede ejercer en el local su actividad de restauración.

Condene a COFIBALTO, SL al cerramiento de la ventana que se abrió ilegamente y que comunica el sótano del local de su propiedad con el patio de luces de la vivienda portería, reponiendo las cosas al estado anterior.

Condene a COFIBALTO, SL al cerramiento de la puerta que se abrió ilegalmente y que comunica el sótano del local de su propiedad con el sótano comunitario del edificio, reponiendo las cosas al estado anterior.

Condene en costas a ambas demandadas en cuanto a las respectivas acciones ejercitadas contra cada una de ellas, si se opusieron a la demanda.

La sentencia de instancia, tras un pormenorazido análisis de las cuestiones debatidas, estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a que cesen en la actividad molesta derivada de los ruidos que produce la instalación de los aparatos de aire acondicionado, condenándole, asimismo, a que restituya la ventana abierta en el sótano del local a su situación anterior, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Frente a tal sentencia se alza únicamente la actora impugnando los siguientes pronunciamientos de la misma:

El pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción real de cerramiento sobre la puerta de servicio abierta en el sótano del inmueble.

El pronunciamiento relativo a la no estimación de la acción de cesación en cuanto a las molestias causadas por FRANCISCO Y HERMANO, SA por el uso de la puerta de servicio abierta en el sótano comunitario.

El pronunciamiento relativo a considerar como vinculada por la institución de la cosa juzgada la acción de cesación en cuanto a las molestias derivadas de la chimenea de extracción de humos.

En definitiva, interesa la actora se dicte sentencia en esta segunda instancia mediante la cual, revocando los pronunciamientos impugnados:

Condene a COFIBALTO, SA al cierre de la puerta que comunica el sótano comunitario con el sótano del local de su propiedad.

Declare no afectada por la institución de cosa juzgada la acción de cesación por las molestias derivadas de la chimenea instalada por FRANCISCO Y HERMANO, SA.

Condene a FRANCISCO Y HERMANO, SA a la cesación de las molestias derivadas de la chimenea y del uso del sótano comunitario, requiriéndola en el primer caso a fin de que proceda a realizar en la chimenea las adecuaciones necesarias a fin de que deje de emanar olores, vibraciones y calor, que resultan molestos para los vecinos de la finca por cuyas terrazas transcurre dicho conducto, y en el segundo a que limite el uso de la puerta que da acceso al sótano del local de la demandada a través del sótano comunitario, y para el caso de que no sea estimada la acción real de cerramiento objeto del primer motivo de apelación, a una puerta de emergencia, pero no de servicio o de acceso normal de sus productos y personal, en ambos casos bajo apercibimiento de que si dicho requerimiento no se cumple de forma inmediata y satisfactoria por las demandadas, se procederá a la resolución del contrato locativo que las une.

Condene en costas a las apeladas.

Las entidades demandadas se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos antes referidos comenzaremos por dar respuesta al primer motivo de impugnación deducido por la actora que afecta al pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia con relación a la pretendida acción real de cerramiento sobre la puerta de servicio abierta en el sótano del inmueble sin consentimiento de la Comunidad.

Pues bien, el Juez "a quo" considera que dicha acción ha prescrito por cuanto la apertura de dicha puerta data de 1977 ó 1978, y, tratándose de una acción personal, ha transcurrido el plazo de 15 años previsto al efecto por el art.1964 CC.

Disiente la actora de tal razonamiento apuntando que quién abrió la puerta en cuestión sin consentimiento de la Comunidad fue la propietaria del local y, por tanto, el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de 30 años al tratarse de una acción real en la medida en que la alteración se realizó por la codemandada COFIBALTO, SL en elementos comunes de la finca (se abrió una puerta inexistente en la configuración inicial del edificio que comunica el sótano del local tienda A con el sótano comunitario), si bien asume que tal apertura se efectuó hacia el año 1977 ó 1978.

Cierto es que la calificación de la acción como real o personal, con la consiguiente repercusión en su plazo de prescripción (15 ó 30 años), no resulta pacifica en la jurisprudencia, sin que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995, invocada en la sentencia de instancia, aclare la cuestión en la medida en que tal resolución, que analiza un supuesto consistente en que se interesaba del comunero demandado que rellenara, tapara y dejara en su primitivo e inicial estado el sótano que ha socavado, en toda su profundidad, bajo el local de su propiedad, dejándolo en el mismo estado y condiciones del suelo en que se encontraba antes de realizar las obras de excavación y adaptación del mismo, se limita afirmar al respecto en su Fundamento de Derecho Sexto que "el tema concerniente a la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no se presenta con unos caracteres tan claros como se pretende en el recurso, pues si bien es cierto que, en principio, cuanto se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal, como es el solar o el suelo, ofrece un matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, no lo es menos que la calificación carece de esa nitidez cuando, cual acontece en el caso de autos, la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y se le insta a que reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de género personal, pues, en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1.964, quince años".

En el caso de autos no estamos ante el reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, que plantearía serias dudas acerca del carácter de la acción ejercitada, sino ante la simple alteración de un elemento común cual es la apertura de un hueco para puerta en una pared comunitaria, y en casos como...

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