STS 241/2010, 30 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª María Teresa, representada ante esta Sala por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid en autos de juicio de divorcio contencioso nº 1327/02-L. Habiendo comparecido como recurrido D. Ezequiel, representado ante esta Sala por el procurador D. Domingo José Collado Molinero. Tambien ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid dictó sentencia de 27 de enero de 2006 en el procedimiento de divorcio n.º 1327/2002, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra D.ª María Teresa, en los autos número 1327/02, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges D. Ezequiel y D.ª María Teresa, produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

»No ha lugar, de momento, a acordar las medidas paterno-filiales solicitadas, sin perjuicio de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

»No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

»Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

»Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero: Habiéndose acreditado en las presentes actuaciones la concurrencia de los requisitos prevenidos en el artículo 86 CC, procede, en virtud también de lo dispuesto en los artículos 85 y 89 del citado texto legal, declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Ezequiel y D.ª María Teresa, con los efectos legales que le sean inherentes en su caso.

Segundo: El hijo menor de edad, Carlos Miguel, para el que se solicitan medidas en este procedimiento, no reside en España, sino, al parecer, en Venezuela junto a su madre. Pues bien, no aportándose dato alguno sobre la situación personal y legal del citado descendiente y desconociéndose, por tanto, la misma, no procede acordar de momento efecto alguno sobre él hasta que resida en territorio español y/o se aporten los datos fehacientes necesarios para acreditar su situación actual global, lo que deberá efectuarse en su caso a través del procedimiento de modificación de medidas que corresponda; todo ello en consonancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal en estos autos y en virtud de la privilegiada posición que al juzgador otorga el principio de inmediación.

Tercero: Dada la especial naturaleza del presente procedimiento no se encuentran méritos suficientes para hacer expresa imposición de costas en esta instancia».

TERCERO. - El 23 de octubre de 2007 la representación procesal de D.ª María Teresa presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid en procedimiento de divorcio n.º 1327/2002.

La demanda contiene, en resumen y entre otras, la siguientes alegaciones:

D. Ezequiel, de nacionalidad española, residente en Venezuela desde 1953 y nacionalizado venezolano en 1976, contrajo matrimonio civil con D.ª María Teresa en Caracas (Venezuela) el 29 de octubre de 1976.

Tuvieron tres hijos, Carlos Manuel, Carlos Ramón y Carlos Miguel que cuentan en la actualidad con 28, 23 y 14 años de edad respectivamente, nacidos, el mayor en USA, los otros dos en Venezuela y todos de nacionalidad española.

Tras 25 años de matrimonio en Venezuela, en abril de 2001, el esposo D. Ezequiel, se marchó del domicilio familiar sito en la ciudad de Valencia del Estado de Carabobo de la República de Venezuela, Residencias Mofi, Urbanización DIRECCION000, calle NUM000, piso NUM001 apartamento NUM001 NUM002 .

El Sr. Ezequiel nunca comunicó a su esposa, su intención de separarse y/o divorciarse. Justificó su vuelta a España en la búsqueda de un mejor futuro y el reagrupamiento de toda la familia en España.

En todo momento ocultó sus intenciones, dejó a la demandante e hijos en desamparo afectivo y económico, pues carece de trabajo y medios de vida propios para subsistir por sí misma y, además, mantener a sus hijos, especialmente, Carlos Miguel, que tiene 14 años. Máxime cuando en la actualidad y por la sentencia de divorcio no puede acogerse a la residencia en España por matrimonio con español.

En 2002, el esposo presentó demanda de separación ante los Juzgados de Familia de Madrid, en la que tergiversa la realidad. Afirma que la esposa se niega a seguirle a España, pues contaba con vivienda, trabajo y por ello su negativa a mandar a sus hijos, lo cual es falso.

Solicitaba no establecer pensión compensatoria a favor de la esposa ya que la situación económica es similar y la separación- divorcio no produce desequilibrio económico, lo cual es igualmente falso y gravemente perjudicial para la demandante. Solicitaba una pensión de alimentos para su hijo Carlos Miguel, menor de edad, ridícula por exigua, de 100 #.

En el escrito de demanda (año 2002) el esposo señala como domicilio de la demandante el que había sido durante muchos años el domicilio conyugal y, por tanto, su propio domicilio, Residencias Mofi, piso NUM001, -apto. NUM002 -, Avda. NUM003, Urbanización DIRECCION000 de Valencia, Estado de Carabobo de Venezuela. Pero este domicilio es intencionadamente, incorrecto y, por tanto, falso, pues facilita una calle falsa, la Avda. NUM003, cuando en realidad es la calle NUM000, piso NUM001 apartamento NUM001 - NUM002 .

Explica que en la ciudad de Valencia del Estado de Carabobo las Residencias Mofi se corresponderían en una ciudad como Madrid (España) con los distritos de Tetuán y Fuencarral juntos y la Urbanización DIRECCION000 con el barrio del Pilar.

Como era de esperar, cuando se lleva a cabo la diligencia de emplazamiento (31/05/2004) en el domicilio facilitado por el esposo, su resultado es negativo.

Aún existen más datos reveladores que ponen de manifiesto la mala fe y fraude del actor, pues la demanda de separación tuvo su entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid el 13 de septiembre de 2002 y en esa fecha su hijo mayor (que siempre ha mantenido comunicación con su madre en Venezuela) convivía con su padre, el actor, D. Ezequiel en la CALLE000 n.º NUM004 - NUM001 NUM005, de Madrid, vivienda que pertenece a la madre del actor, como se desprende del procedimiento, pues sobre este extremo y a raíz de un incidente sobre competencia territorial que de oficio plantea el Juzgado, se ratifica el actor.

El hijo mayor de la demandante, como se acreditará posteriormente, se había empadronado en dicha vivienda el 25/02/2002, es decir, antes de presentar el Sr. Ezequiel la demanda de separación contra su madre, siéndole ocultado por su padre el procedimiento que iba a iniciar contra su madre.

Asimismo, en mayo de 2003 y con anterioridad, el Sr. Ezequiel conocía el nuevo domicilio de su esposa e hijos menores, pues con motivo del pago de 100 euros para el hijo menor del matrimonio remite una transferencia de 200 000 bolívar (equivalentes a 100 #) a la cuenta que tenía abierta la esposa en el Banco Industrial de Venezuela sito en la ciudad de Maturín, nuevo domicilio de la esposa, propiedad de su hermano, en la CALLE001, calle n.º NUM006, casa n.º NUM007 de Maturín del Estado de Monaga (Venezuela), al que tuvo que marcharse junto con sus dos hijos menores por imposibilidad de seguir viviendo en la ciudad de Valencia (Venezuela) y que el padre conocía por comunicárselo su hijo mayor.

El emplazamiento fue realizado mediante edictos y el juicio seguido en rebeldía concluyó por sentencia, notificada por edictos, de la cual como del procedimiento, la demandante no ha tenido conocimiento hasta el momento que luego dirá. Con la finalidad de evitar la oposición, el actor falseó el domicilio de la demandante, pues le constaba su residencia en todo momento.

Adjunta, entre otros documentos, carta de la Comunidad en Valencia (Venezuela) dirigida Don. Ezequiel, reclamando cuotas donde consta el domicilio correcto; carta de American Express dirigida Don. Ezequiel reclamando cancelación saldo pendiente donde consta el domicilio correcto; empadronamiento municipal del hijo mayor del matrimonio Carlos Manuel, en la calle CALLE000 n.º NUM004 - NUM001 de Madrid, el 25/02/2002; y estado de cuenta de ahorro de la demandante en el Banco Industrial de Venezuela de mayo de 2003, en donde figura el ingreso del Sr. Ezequiel de la cantidad de 200 000 bolívar, equivalentes a 100 euros, para el hijo menor de edad, en donde consta, en dicha fecha, la dirección de la demandante en la ciudad de Maturín.

Ante la falta de noticias del esposo y padre durante 6 años, la demandante recientemente se desplazó de Venezuela a Madrid y tras diversas gestiones, solicitó en el Registro Civil Central la certificación de matrimonio y comprobó en la inscripción que se halla divorciada en España por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia n.º 22 de Madrid de 27 de junio de 2006 .

Al carecer de medios económicos, solicitó nombramiento de procurador y letrado por justicia gratuita siéndole conferida. Al desconocer cualquier extremo del procedimiento seguido como de la sentencia, su representación procesal presentó escrito el 20 de julio de 2007 y solicitó testimonio de la sentencia, fechas de firmeza y copias de diligencias de citación y emplazamiento y de la notificación de sentencia y vista de las actuaciones.

El juzgado el 27 de julio de 2007 le facilitó únicamente una copia testimoniada de la sentencia que se acompaña al presente escrito y el letrado se personó en el Juzgado para tomar conocimiento del procedimiento. Si bien y hasta la fecha, el Juzgado, salvo el testimonio de la sentencia no ha facilitado ningún otro documento.

La acción ejercitada se funda en el artículo 510.4 LEC . Para que pueda prosperar la solicitud deducida se requiere según reiterada doctrina legal (SSTS 6 de abril 1985, 18 de abril de 1985, 26 de enero 1987, 3 de marzo 1987, 30 de mayo 1989 y 8 de junio 1992 ):

a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tendente a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso.

b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre esta acción y la resolución firme y favorable para quien utilizó este proceder.

c) Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en la litis.

d) Que tal maquinación puede consistir en la ocultación del domicilio o nombre de los demandados pese a no ignorarlos o en el empleo de cualquier ardid que impida a los demandados el conocimiento de la existencia del pleito y,

e) Que el recurso se haya interpuesto en el plazo de caducidad del art. 512 LEC rigiéndose para su cómputo por el art. 5 CC .

En el caso a examinar se dan todos los presupuestos señalados. Es patente la argucia de D. Ezequiel de impedir que llegue a la demandada el emplazamiento con el deliberado ánimo de provocar su indefensión dándose una relación de causa efecto entre este proceder contrario a la buena fe y la resolución judicial.

Por otra parte, la prueba de la indefensión provocada intencionadamente parece irrefutable en cuanto el esposo conocía el domicilio real de la esposa en todo momento y en lugar de emplazársele en la calle NUM000 en donde el mismo había residido durante muchos años de convivencia con su esposa e hijos, señaló, en su escrito de demanda otra calle distinta. Conocía, en todo caso, el paradero de su esposa por remitirle transferencias para su hijo menor en Maturín; lo oculta; y asimismo, conviviendo con su hijo mayor en el mismo domicilio en Madrid (España), pudo disponer de la dirección de su madre e igualmente lo omitió. En suma, declaración mendaz u omisión del domicilio conocido que propició el juicio en rebeldía, desembocando a través de una apariencia de legalidad en una indefensión y perjuicio a la demandante e hijo menor; se decretó el divorcio y no tuvo la posibilidad defender sus derechos a una pensión compensatoria para ella como los alimentos adecuados para su hijo menor de edad.

Cita las SSTS 19 julio 1987, 18 noviembre 1988, 30 de mayo de 1989, las cuales, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, entre otras, en la sentencia 37/84, de 14 de marzo, declaran que el derecho a la defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio en la que las partes puedan llegar a hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

Por ello, el emplazamiento personal se convierte en instrumento ineludible para garantizar tal derecho, es medio necesario salvo excepciones. Y la notificación edictal solo se justifica cuando realmente resulta ignorado el paradero siendo maquinación fraudulenta cuando le constaba el citado paradero.

No puede afirmarse un desconocimiento exacto de su ubicación si antes no desplegó la actividad necesaria para encontrar su paradero, pues no cabe ampararse en ésta mediante una actitud pasiva contraria a la buena fe.

Termina solicitando de la Sala que «[t]enga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copias, sin necesidad de depósito por razones de justicia gratuita, los admita y decrete su unión, dando a las copias su curso legal; [...]. Y por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 27 de enero de 2006 por el Juzgado de Familia n.º 22 de Madrid en los autos de juicio de divorcio n.º 132/2002-L; reclámense los autos originales de este juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a D. Ezequiel en el domicilio indicado en el encabezamiento del presente escrito, para que dentro del plazo de veinte días comparezca a usar de sus derechos, librándose el oportuno despacho. Y tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental, con audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose los autos al Juzgado de Familia, con certificación del fallo, a fin de que pueda la solicitante usar de su derecho en el juicio de divorcio interpuesto. Con expresa imposición de costas a la parte recurrida dada su mala fe y temeridad acreditada».

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó que procedía admitir la demanda de revisión interpuesta.

QUINTO

Admitida la demanda de revisión, y concedida a la representación procesal del demandado un plazo de 20 días para que conteste a la demanda de revisión, por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2009 se le tuvo por precluido en dicho trámite.

SEXTO

Para la vista de la demanda se fijó el día 13 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

FD, fundamento de Derecho.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Ezequiel contrajo matrimonio civil con D.ª María Teresa en Caracas (Venezuela) el 29 de octubre de 1976, del que tuvieron tres hijos.

  2. En abril de 2001 el esposo D. Ezequiel se marchó del domicilio familiar sito en la ciudad de Valencia del Estado de Carabobo de la República de Venezuela, Residencias Mofi, Urbanización DIRECCION000, calle NUM000, piso NUM001 apartamento NUM001 - NUM002 .

  3. En 2002, el esposo presentó demanda de divorcio ante los Juzgados de Familia de Madrid. Solicitaba que no se estableciese pensión compensatoria alguna a favor de la esposa y que se estableciese una pensión de alimentos para su hijo Carlos Miguel, menor de edad, de 100 #.

  4. En el escrito de demanda el esposo señaló como domicilio de la demandante el que había sido durante muchos años el domicilio conyugal de forma incorrecta, pues se consignaba la Avda. NUM003, cuando en realidad era la calle NUM000 . En la fecha de la demanda de separación el hijo mayor convivía con su padre en la CALLE000 n.º NUM004, NUM001 NUM005 ., de Madrid. En mayo de 2003 figura un depósito en la cuenta abierta a nombre de la esposa en el Banco Industrial de Venezuela con su nuevo domicilio en Maturín del Estado de Monaga (Venezuela), que la demandante afirma que obedece a una transferencia efectuada por el esposo con motivo del pago de 100 euros (200 000 bolívar) para el hijo menor del matrimonio.

  5. La diligencia de emplazamiento en el domicilio facilitado por el esposo dio resultado negativo. El emplazamiento fue realizado mediante edictos y el juicio, seguido en rebeldía, concluyó por sentencia, notificada por edictos.

  6. La sentencia declaró la disolución del matrimonio y no haber lugar a acordar, de momento, sobre las medidas paterno-filiales solicitadas.

  7. Contra esta sentencia se interpone demanda de revisión fundada en el 510.4 LEC por maquinación fraudulenta del demandante para impedir que llegase a la demandada el emplazamiento con el deliberado ánimo de provocar su indefensión.

SEGUNDO

La ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige una acción judicial como motivo de revisión.

Esta Sala tiene declarado que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia (SSTS 27 de enero de 2009, PR n.º 24/2005, 3 de mayo de 2007, PR n.º 69/2005, 27 de marzo de 2007, PR n.º 7/2005). Este principio está sujeto a las matizaciones que imponen los supuestos resueltos en cada caso por la jurisprudencia.

Uno de los motivos de revisión contemplados en la LEC es la maquinación fraudulenta. Consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, PR n.º 4/2005, 6 de septiembre de 2007, PR n.º 56/2005 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (artículos 269 y 1576 LEC ).

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497/1997 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009 PR n.º 49/2005 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000, procedimiento n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, PR n.º 8/2006 ).

TERCERO

Deber de diligencia en la averiguación del domicilio del demandado.

La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior conduce a la procedencia de estimar la demanda por las siguientes razones:

  1. Como ha quedado reseñado en el primer FD, esta Sala considera acreditado que de lo actuado se desprende que (i) en el escrito de demanda el esposo señaló como domicilio de la demandante el que había sido durante muchos años el domicilio conyugal de forma incorrecta, consignando un número y una calificación de la vía distinta de las que correspondían a la realidad, lo cual fue suficiente para inducir a error en la práctica de la diligencia de emplazamiento, la cual, de haberse practicado en el domicilio correcto, hubiera podido suministrar datos sobre el nuevo domicilio de la demandada. (ii) En la fecha de la demanda de separación el hijo mayor convivía con su padre en Madrid, de donde cabe inferir que por medio de los presumibles contactos con su madre podía obtenerse o al menos indagarse el nuevo domicilio. (iii) Consta, asimismo, que la demandante tenía una cuenta bancaria situada en la ciudad del nuevo domicilio en la que constaba éste, lo que da verosimilitud a su afirmación de que el esposo remitió una transferencia bancaria a dicha cuenta y permite corroborar la conclusión de que no podía serle desconocido que la esposa a quien demandaba había cambiado de domicilio y de que estaba en condiciones de averiguar éste.

En tal contexto, no puede aceptarse que existiese dificultad alguna para, si hubiera sido necesario, algunas averiguaciones previas que no requieren una diligencia extraordinaria, precisar con exactitud al Juzgado de Familia cuál era el punto en que podría ser hallada la persona contra quien se dirigía la demanda, a efectos de su emplazamiento o, al menos, para poner en conocimiento del Juzgado los datos que pudieran facilitar la averiguación de dicho domicilio.

En consecuencia, como esta Sala ha estimado en casos similares, no es posible llegar sino a la conclusión de que ha existido una objetiva ocultación en el proceso del domicilio de una persona imputable a quien accionó contra ella, con la consecuencia de que ésta no llegó a tener conocimiento del proceso y, por ello, no pudo intervenir en el mismo en defensa de sus intereses, si lo consideraba procedente, dada la presumible ineficacia del llamamiento por medio de edictos, el cual, por sus características, puede pasar inadvertido a la persona a quien se dirige.

Lo expuesto pone de manifiesto que se da el supuesto legal de maquinación fraudulenta, como informó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

CUARTO

Estimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones establecidas en el art. 516 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D.ª María Teresa, contra D. Ezequiel .

  2. Queda rescindida y sin valor ni efecto alguno la sentencia de 27 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid en el procedimiento de divorcio n.º 1327/2002, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra D.ª María Teresa, en los autos número 1327/02, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges D. Ezequiel y D.ª María Teresa, produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

    »No ha lugar, de momento, a acordar las medidas paterno-filiales solicitadas, sin perjuicio de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

    »No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

    »Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

    »Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular».

  3. Expídase certificación del presente fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el que habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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