STS, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Talleres y Ventas, SA." (TAVESA), representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado como representante y defensor del Ayuntamiento de Logroño; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre supresión de beneficios municipales a la implantación de industrias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Logroño acordó en 11 de agosto de 1.972 declarar derogado el Reglamento sobre beneficios Municipales a la implantación de industrian en el término municipal de Logroño que había aprobado en 5 de marzo de 1.956, dejando de producir efectos jurídicos desde 1º de enero de 1.973 los actos dictados en ejecución del referido Reglamento. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la misma Corporación Municipal de 19 de octubre de 1.973.

RESULTANDO Que TAVESA interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia en la que, estimando el recurso interpuesto: Primero: Se revoque el segundo acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño en sesión ordinaria de 11 de agosto de

1.972, por se improcedente que los beneficios concedidos al amparo del Reglamento de 5 de marzo de 1.956 dejen de producir efectos a partir de 1º de enero de 1.973; Segundo.- Se declare que los beneficios concedidos a la Sociedad recurrente, Talleres y Ventas S.A., en Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Logroño de 25 de noviembre de 1.965; persisten hasta que se cumpla el plazo de quince años, por el quefueron otorgados; Tercero.- Se acuerde la devolución a la Sociedad recurrente de las cantidades que haya satisfecho, o tenga que satisfacer al Ayuntamiento de Logroño, a partir del 1º de enero de 1.973; por consecuencia de la ejecución del acuerdo municipal recurrido. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por "Talleres y Ventas, SA." contra el Municipio de Logroño, debemos denegar y denegamos la nulidad de los acuerdos adoptados por su Ayuntamiento el 11 de agosto de 1.972 y el 19 de octubre de 1973, sin declaración sobre costas."

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y falló de la presente apelación el día 6 de febrero de

1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: El artículo 2 y Disposiciones Transitorias del Código Civil ; 108, 717 y 719 de la Ley de Régimen Local ; 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y demás normas y jurisprudencia de aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la cuestión litigiosa que se plantea en este recurso consiste en determinar si los beneficios adquiridos durante la vigencia del Reglamento, que el Ayuntamiento de Logroño aprobó el 5 de marzo de 1.956 para la aplicación de beneficios municipales en la implantación de industrias, deben considerarse desaparecidos como consecuencia del acuerdo de 11 de agosto de 1.972 por el cual dicho Ayuntamiento derogo el expresado Reglamento y dejó sin efectos a partir del 1 de enero de 1.973 los actos particulares de concesión de beneficios dictados en su ejecución.

CONSIDERANDO Que esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.980 en la que, con revocación de la apelada, se mantiene la doctrina de la pervivencia de dichos derechos adquiridos con base en un extenso razonamiento que, en evitación de inútiles repeticiones, puede sintetizarse diciendo que la facultad que los Ayuntamientos tienen para derogar sus Reglamentos debe entenderse sin Perjuicio de los derechos singulares que hayan sido adquiridos durante la vigencia del Reglamento que se deroga, mediante concesión otorgada de manera firme y definitiva por actos municipales válidamente dictados, pues así lo impone el principio de irretractividad que impide conceder a la decisión derogatoria eficacia desconocedora de tales derechos, siempre que éstos no sean incompatibles con los fines morales y sociales de la nueva situación creada por la norma derogatoria y que, en virtud de tal doctrina, deben mantenerse los efectos ulteriores de los beneficios concedidos por el citado Ayuntamiento durante la vigencia del citado Reglamento, lo cual es de plena aplicación a la empresa aquí recurrente, a la que se le otorgó, por acuerdo municipal de 25 de noviembre de 1.965 dictado con todos los requisitos de competencia y forma legalmente exigibles, el beneficio de subvención para el pago de toda clase de exacciones municipales, excepto el de plus valía, durante un plazo de quince años y frente a esta subsistencia carece de valor el argumento de que el Reglamento derogado adolecía de nulidad radical por ser contrario a los artículos 719 a) de la Ley de Régimen Local y 180.2 del Reglamento de Haciendas Locales en cuanto que la derogación de una disposición de carácter general fundada en bausa de ilegalidad no conlleva necesariamente la nulidad de pleno derecho de los actos dictados durante su vigencia, pues éstos solo incidirán en tal clase de nulidad cuando en ellos concurra algunos de los supuestos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que en otro caso serán meramente anulables a través del ejercicio con éxito de la correspondiente acción de lesividad y, mientras ésto no se produzca, los citados actos de aplicación producirán todos sus efectos que, según sus términos lee correspondan, de conformidad con la eficacia ex nune que, por regla general aplicable al caso de autos es propia de la pérdida de eficacia o vigencia de las normas jurídicas, según reconoce y declara, aunque sea a otro nivel distinto, pero regulador de análogo problema, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

CONSIDERANDO Que en reiteración de tal doctrina debe revocarse la sentencia apelada así como los acuerdos municipales recurridos para mantener en su lugar el derecho de subvención que la empresa recurrente adquirió validamente durante la vigencia del mencionado Reglamento de 5 de marzo de 1.956 , sin que por, otro lado, sean de apreciar motivos que pudieran justificar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación promovida por "Talleres y Ventas, SA." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dictada el 25 de febrero de 1.975 en el recurso número 1 de 1.974 interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de 11 de agosto de 1.972 y, 19 de octubre de 1.973 y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando su lugar que los beneficios concedidos a la sociedad apelante por el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 25 de noviembre de 1.965 deben producir todos sus efectos hasta el cumplimiento del plazo de quince anos para el cual fueron otorgados, ordenando la devolución de las cantidades satisfechas por dicha sociedad a partir del 1º de enero de 1.973 a consecuencia de la ejecución de los acuerdos recurridos, los cuales anulamos por no ser conformes a Derecho en el extremo en que dejaron sin efecto dicho beneficio y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.

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