ATS 374/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10758/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante del Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , en la que se condenó a Cristobal como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, y de un delito de falsificación de documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) Por el primer delito, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole también la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Ismael , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y prohibición de comunicarse o relacionarse con el mismo, por tiempo de seis SEIS AÑOS superior al de la duración de la pena de prisión. b) Por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; así como el pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , del derecho a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 20.1 , 21.2 y 21.3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y Ismael , por escrito de su procuradora Gema Martín Hernández, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación, al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE , del derecho a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, por infracción del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de los arts. 20.1 , 21.2 y 21.3 del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, la vulneración de precepto constitucional es la base de los dos motivos, por cuanto sostiene que no puede aceptarse que haya quedado acreditado que actuara con dolo de matar, y que, dado el estado mental en el que se encontraba, debió apreciarse una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 17:00 horas del día 10 de junio de 2013, el procesado Cristobal , natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las proximidades de un inmueble de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, y al ver a Ismael cómo accedía al interior del citado inmueble, que constituye su morada, el cual le había recriminado anteriormente el haber estado llamando al timbre de forma reiterada e insistente, se dirigió al mismo y con la intención de atentar contra su vida le asestó una puñalada con un cuchillo en la zona del tórax y otra en la zona lumbar.

    Como consecuencia de tales hechos, el acusado produjo a Ismael una herida en el tórax superior derecho de hospitalización durante tres días, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz lineal quirúrgica en la región antero-lateral del hemotórax derecho.

    Acto seguido el procesado huyó del lugar de los hechos, siendo detenido en las inmediaciones por la policía e identificado mediante una carta de identidad de la República de Francia que portaba, y que había adquirido en fecha indeterminada de persona o personas desconocidas, siendo conocedor de su ilegitimidad, habiendo entregado previamente para su confección una fotografía y 50 euros, que contenía datos de identificación impresos a nombre de Agustín , pero con la fotografía del procesado, y de características tales que aparentaba haber sido expedida legítimamente por las autoridades francesas.

    De acuerdo con las pruebas practicadas la Audiencia concluye afirmando la culpabilidad del acusado y ello con base en:

    1. - La testifical de la víctima, Ismael , que dice que iba a entrar en el inmueble, con su primo, encontrándose allí al procesado (al que reconoce en el acto de la vista) llamando con fuerza a la puerta, por lo que le recriminó su actitud pero sin discutir. Que luego fue a buscar pan y al regresar, el procesado, que iba vestido con una indumentaria del F.C. Barcelona le apuñaló.

    2. - La testifical de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos, cuyas declaraciones, como testigos de referencia, fueron valoradas, dado que no ha podido ser localizada la persona que les llamó, dándoles la identidad de la persona agresora al haber sido testigo directo de los hechos, concretamente se trató del primo de Ismael y al que acompañaba en esos instantes. Tales agentes han declarado que fueron alertados por una discusión entre dos personas, por un apuñalamiento que se había producido, y que el presunto agresor era una persona árabe, alta, delgada (datos físicos que coinciden plenamente con los del acusado) y que iba vestida con la camiseta de la segunda equipación del F.C. Barcelona. Finalmente relataron que al llegar al lugar de los hechos y localizar a Cristobal en un bar, éste salió corriendo siendo atropellado a unos 100 metros, habiéndose encontrado en el suelo a la víctima.

    3. - La documental del Hospital Germans Trias i Pujol, y la prueba pericial médico-forense obrante en autos, debidamente ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio.

    El acusado negó la concreta acción típica, pero admitió una serie de circunstancias, como que habló con Ismael en la puerta del inmueble, y que iba vestido con la camiseta del F.C. Barcelona, llegando incluso a "pedir perdón" en el uso del derecho a la última palabra.

    El Tribunal dada la testifical de la que dispuso, otorgó motivadamente mayor credibilidad a la víctima y a los agentes, y concluyó afirmando que no hay duda alguna para considerar que el recurrente cometió los hechos tal y como han sido descritos.

  4. En cuanto a la existencia de dolo de matar, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    El tribunal sentenciador no tiene duda alguna de que existió un animus necandi en la acción desarrollada. Afirma que basta con acudir a datos plenamente acreditados, como el tipo de arma utilizada, la pluralidad de golpes y la zona del cuerpo de la víctima donde se dirigieron los ataques, que alberga órganos vitales, habiéndose podido producir fácilmente la muerte de Ismael de no ser por la rápida intervención policial y médica, como manifestó la forense, para poder deducir que un verdadero dolo de matar, y no un animus laedendi, fue el que presidió la conducta del acusado.

    La valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

  5. El Tribunal no consideró la aplicación de la circunstancia eximente completa o atenuante de trastorno mental, y ello por cuanto de las pruebas practicadas no pudo quedar acreditado de forma fehaciente e inequívoca que el acusado tuviera afectadas, en el momento de producirse los hechos, sus capacidades como para merecer, no ya la exención completa de responsabilidad, sino también una minoración de la misma. Consideró que no basta tener diagnosticado, como así lo está, un trastorno psicótico no especificado, pues si bien el mismo puede comportar la aparición de pensamientos alterados con ideas delirantes y alteraciones de la percepción de la realidad, no lo es menos que este tipo de trastornos pueden estar estabilizados con el debido tratamiento psicofarmacológico. Igualmente considera que no existe prueba suficiente para plantear que el acusado estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    A la vista de la prueba desplegada, negar la apreciación de la atenuante está de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala puesto que con respecto a esta cuestión (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos sostenido de manera reiterada, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del estado en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    El recurso, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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