STSJ Cataluña 6191/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:14410
Número de Recurso1052/2002
Número de Resolución6191/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6191/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por María y Quinta de Salut L'Aliança, Mutualitat de Previsió frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 7 de Enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2002 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-1-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción procesal de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción, falta de acción y estimando la excepción procesal de caducidad y la inadecuación de procedimiento alegada por Quinta de Salut l'Aliança Mutualitat de Previsión Social, debo de dejar y dejo imprejuzgada la demanda presentada por María , contra quinta de Salud l'Aliança Mutualitat de Previsió Social, en reclamación de despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- María DNI nº NUM000 , antigüedad mes de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1999, con funciones de Directora General Adjunta, en Quinta de Salut l'Aliança- Mutualitat de Previsió Social (en adelante l'Aliança), salario anual 183.283 euros que percibe en abril de 2002.

  1. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 12-12-02.

  2. - El 25 de octubre del 2002 le fue notificada la sentencia 335/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , por la que se declaraba la procedencia de la rescisión de la relación laboral.

  3. - Procedió en fecha 5 de noviembre de 2002, a solicitar el reingreso en Empresa demandada, mediante el envío de un buró-fax.

  4. - En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-3-04 .

    La Sala acuerda decretar, de oficio, la incompetencia de jurisdicción para conocer de la reclamación formulada por Don Jose Manuel y Doña María frente a Quinta de Salud La Alianza, Mutualidad de Previsión, Carsa y Gecessa, por inexistencia de relación laboral, revocando y dejando sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, en las actuaciones seguidas ante el mismo como Autos 348/02 y acumulados.

  5. - La empresa demandada en la contestación a la demanda manifestó que el salario en el momento de producirse la extinción de la relación laboral es de 183,283 euros, en abril de 2002.

  6. - Acuerdo de suspensión de relación laboral: En Barcelona, a 29 d'octubre de 1999, consta lo siguiente:

    Don Jose Manuel , mayor de edad, provisto de D.N.I. NUM001 , quien actúa en nombre y representación de Quinta de Salud La Alianza, Mutualidad de Previsión Social, en su calidad de Director General de la misma.

    A esta parte en lo sucesivo se la denominará la Empresa.

    Doña María , mayor de edad, provista de C.N.I. NUM000 quien actúa en su propio nombre e interés, en su calidad de empleada de la empresa.

    A esta parte en lo sucesivo se la denominará la trabajadora.

    Ambas partes MANIFIESTAN

    Que el trabajador inició su relación laboral con la Empresa en fecha 01-00-1985, desempeñando en la actualidad el cargo de Directora General Adjunta, dependiendo directamente del Director General de la Empresa.

    Que a partir del día 1 de enero del año 2000, la trabajadora se incorporará a la empresa Centres Assistencials Reunits S.A. (en adelante C.A.R.S.A.), para realizar funciones directivas en la misma, formalizando a estos efectos el correspondiente contrato de trabajo.

    Que en atención al citado cambio, ambas partes, reconociéndose plena y recíproca' capacidad legal para contratar y obligarse, han optado por suspender la relación laboral que les une, en base a los siguientes ACUERDOS:

Primero

Suspensión de la relación laboral. Duración.

Al amparo del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerda, con efectos del día 1 de enero del 2000, la suspensión de la relación laboral que les une desde la fecha de 1-09- 1985.

La citada relación laboral permanecerá en suspenso mientras la trabajadora preste sus servicios en C.A.R.S.A.

Segundo

Reincorporación a la Empresa.

En la fecha en que la trabajadora deje de prestar sus servicios en C.A.R.S.A. por decisión unilateralde esa sociedad o por mutuo acuerdo de las partes, finalizará la suspensión de la relación laboral mencionada en el acuerdo precedente. Por tanto, en ese momento y de forma automática, la relación laboral descrita en el apartado MANIFIESTAN surtirá plenos efectos y la trabajadora tendrá derecho a volver a ocupar y desempeñar el cargo de Directora General Adjunta de la Empresa.

Tercero

Condiciones laborales de reincorporación.

En el supuesto de que , por aplicación del acuerdo precedente, la trabajadora ostentara el derecho a reincorporarse a la Empresa, lo haría en las siguientes condiciones:

  1. - Desempeño del cargo de Directora General Adjunta, con las funciones inherentes al puesto y dependiendo directamente del Director General de la Empresa.

  2. - Retribución anual bruta equivalente a la que percibiera en C.A.R.S.A. en el momento en que dejara de prestar sus servicios en la misma, a estos solos efectos, se computaría tanto la retribución anual bruta equivalente a la que percibiera en C.A.R.S.A. en el momento en que dejara de prestar sus servicios en la misma. A estos solos efectos, se computaría tanto la retribución anual fija (en metálico y en especie) como la variable (bonus, incentivos, etc.).

  3. - Antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1985.

  4. - En el caso de que la Empresa no readmitiera a la trabajadora en el puesto de Directora General Adjunta, tendría derecho a percibir: La indemnización resultante de aplicar l normativa laboral vigente en el momento de la extinción de la relación laboral por no readmisión de la trabajdora, computando la antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1985.

    La Empresa no estaría obligada a abonar la indemnización indicada en el punto 4 en el supuesto de que, tras la extinción de la relación de la trabajadora en C.A.R.S.A., esta última sociedad le hubiera abonado la indemnización contemplada en el contrato de trabajo formalizado por ambas partes (C.A.R.S.A. y la trabajadora).

    En el supuesto de que G.A.R.S.A., hubiere abonado la indemnización regulada en el citado contrato de trabajo y la trabajadora reanude su relación laboral con la Empresa, si esta última resolviera unilateralmente la relación reanudada, deberá indemnizar a la trabajadora a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. A estos efectos, la antigüedad del trabajador se computaría desde la fecha en que reanude la relación laboral.

    Y en prueba de conformidad y aceptación, los comparecientes firman el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

    Jose Manuel María Director General.

  5. - Dto. 1 de la parte demandada, la Empresa CARSA el 17-4-02, despidió a la actora.

  6. - La vista oral de 29-1-2003, la de 10-12-2003, la de 28-4-2004, se suspendió por estar pendiente de recurso de suplicación la sentencia del juzgado social 2, autos 348/02.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimando la excepción procesal de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción, falta de acción y estimando la excepción de caducidad y la de inadecuación de procedimiento alegada por Quinta de Salut l'Aliança Mutualitat de Previsió Social, deja imprejuzgada la demanda presentada por María contra dicha entidad en reclamación por despido nulo y con carácter subsidiario improcedente.

No conformes con dicha resolución judicial se alzan en suplicación las respectivas representaciones letradas de la Sociedad demandada y de la actora, procediendo la Sala por razón de método al examen del recurso interpuesto por la entidad demandada.

SEGUNDO

La representación letrada de l'Aliança formula cuatro motivos de suplicación, el primero con amparo procesal en la letra b) se postula la adición de un nuevo hecho declarado probado con el tenor literal siguiente: "La actora en fecha 18-4-2002 recibió el documento 1 aportado por la demandada que se da por reproducido atendida su extensión.l La papeleta de conciliación fue presentada del presente procedimiento fue presentada el 19-11-2002".

La revisión del hecho surge de la siguiente prueba documental aportada por esta parte (Documento

1), folios 28 a 36, en cuanto al contenido del documento, y la fecha de la papeleta de conciliación en el folio 4 donde consta el acto de conciliación", que fundamenta en la prueba documental obrante a los folios 28 al 36 (documento nº 1 de la demanda); el segundo, tercero y cuatro se encauzan procesalmente por la vía de la letra c) del precitado precepto procesal.

TERCERO

La Sala analiza en primer lugar el segundo de los motivos en el que se denuncia infracción -por interpretación errónea- del artículo 222.4 de la L.E.C . en relación con la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias del T.S. de 30-4-1994, 27-1-1998 y 17-12-1998 .

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