STSJ Cataluña 2234/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:3494
Número de Recurso90/2005
Número de Resolución2234/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2234/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2005 y siendo recurrida Eulen, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego , frente a EULEN S.A. sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 10-01-05, declarando asimismo extinguida en aquella fecha la relación laboral, y condenando a la empresa demandada a pagar al demandante 561,61 euros de indemnización, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Diego ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa EULEN, S.A. desde el dia 22/09/2004, con categoria profesional de carretillero, salario mensual bruto de 1.150,33 euros, con prorrata de pagas extras, no ostentando ni habiendo ostentado la condición de representante unitaria osindical de los trabajadores.

  2. - El demandante prestó servicios para EUROPEA DE TECNICAS LOGISTICAS, S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado celebrado en fecha 29/01/01. Sin solución de continuidad el trabajador pasó a prestar servicios para la empresa HORIZON OUTSOURCING, S.L. entidad que se subrogó en todas las obligaciones y derechos contractuales del anterior empresario en relación con el demandante. Ambas empleadoras prestaban sus servicios para la empresa BSN.

  3. - EULEN S.A. remitió al demandante una carta en fecha 15/09/04 cuyo contenido se da por reproducido, y en la que le informaba que con efectos desde 22/09/04 la demandada comenzaria a prestar el servicio de logística para BSN como parte de cartera de clientes de HORIZON OUTSOURCING S.L. que habian sido adquiridos por EULEN S.A. La carta ofrecía al demandante que "acepte ingresar en nuestra plantilla desde la primera de las fechas indicadas, ello en los términos que se dirán", incluyendose entre esos términos la antigüedad desde 29/01/01.

  4. - El demandante suscribió con EULEN S.A. contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha 22/09/04.

  5. - Con fecha 10/01/05 la demandante entregó al demandante carta de despido, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en la que se reconocia la improcedencia del despido y se ponía a disposición del demandante la suma de 561,61 euros, correspondiente a 45 dias de salario por año trabajado desde el 221/09/04.

  6. - La demandante ingresó en la cuenta del SAC Social, y en fecha 10/01/05 la suma de 561,61 euros en concepto de indemnización a disposición del trabajador, quien fue notificado de tal circunstancia sin hacer cobro de la suma consignada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda promovida por

  1. Diego , frente a EULEN, SA, sobre despido, declara improcedente el despido sufrido por el demandante el 10/01/05, declarando, asimismo, extinguida en aquella fecha la relación laboral, y condenando a la empresa demandada a pagar al demandante 561,61 euros de indemnización, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados , para que el hecho noveno quede redactado como sigue: "Que la demandada Eulen SA., se comprometió a conservar la antigüedad del trabajador Diego a todos los efectos, incluidos a efectos de indemnización por despido improcedente, pues así consta en la carta emitida por la misma de fecha 15 de septiembre de 2004, done aparece: "Antigüedad: 29/01/2001"; designando el documento seis aportado a los autos (folio 13).

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues comoviene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en...

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