STSJ Andalucía 411/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:5219
Número de Recurso2779/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2779/06, interpuesto por NEWTELCO SERVICES S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 3 de mayo de 2.006 en Autos núm. 522/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín , Federico , Miguel , Carlos Francisco Y Amanda en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra NEWTELCO SERVICES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.006 , por la que se estimaban las demandas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que los actores vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Newtelco S.A dedicada a la actividad de Servicios de Telecomunicación y Telefonía en virtud de contratos de trabajo de carácter indefinido con la antigüedad ,categoría y salario que se reseña a continuación:

    ANTIGÜEDAD CATEGORíA SALARIOD. Agustín 15-11-1999 Técnico de Operación 20.824,30 €

    D.N.I. nº NUM000 de mantenimiento

    Dña Amanda 7-5-2001 Técnico de Operación 21.522,87€(2004 D.N.I. NUM001 22.211,6

    Técnico de Operación

    D. Carlos Francisco 13-3-2000 de Mantenimiento20.186,36 €

    D.N.I. nº NUM002

    D. Federico 21-8-2000 Técnico de operación 19.777,75€

    D.N.I. nº NUM003 de mantenimiento 20.410,64€

    D. Miguel 22-3-2000 Técnico de operación 21.195,68 euros

    D.N.I. N° NUM004 demantenimiento

    En todos los contratos de trabajo de los actores se establece una jornada laboral semanal de 40 horas de trabajo efectivo o su equivalente en computo global anual pudiendo ser prestada en jornada partida o continuada según requiera la empresa en razón del puesto de trabajo. En cláusula adicional se establece la posibilidad de realizar el trabajo e n régimen de turnos de mañana , tarde o noche o rotando en todos ellos. En dicho caso se establece una compensación del 15 5 del salario bruto anula. Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y sus anexos .

  2. - Que todos y cada uno de los actores durante los años 2004 y 2005 vienen prestando servicios en un régimen de turnos de trabajo de mañana (7 a 15 horas) y tarde (14 a 22 horas) de forma alternativa de forma que realizan una o dos semanas de forma sucesiva en uno u otro turno y al semana siguiente se cambia el turno de trabajo de modo que los que venían haciendo el turno de mañana pasan al turno de tarde y viceversa. Asimismo los trabajadores que desempeñan el correspondiente por la que perciben un plus de disponibilidad. Se dan por reproducidos en su integridad todos y cada uno de los cuadrantes de turno de trabajo de los actores que obran en el ramo de prueba de la parte actora.

  3. - Entienden los actores que por realizar su trabajo en un régimen de trabajo a turnos tienen derecho a que le sea abonado el 15 % de su salario base en las siguientes cuantías:

    - D. Agustín : 1.261,16 euros por cinco meses de 2004 y 1822,12 euros por siete meses de2005. TOTAL 3.083,28 euros.

    - Dña Amanda : 1.614,21 euros por seis meses de 2004 y 1.665,87 euros porseis meses de 2005. TOTAL 3.280,08 euros.

    -D. Carlos Francisco :1.711,54 euros por siete meses de 2004 y 1.261,65 euros por cinco meses de 2005. TOTAL 2.973,19 euros.

    -D. Federico : 1.483,33 euros por seis meses de 2004 y 1.530,78 eurospor seis meses de 2005

    .TOTAL 3.014,19 euros.

    -D. Miguel : 1.540,38 euros por seis meses de 2004 y 1.589,68 eurospor seis meses de 2005 . TOTAL3.130,06 euros.

  4. - Que se celebraron los respectivos actos de conciliación ante el CEMAC con el resultado de Intentado Sin Efecto. Se dan por reproducidas la actas de conciliación de los distintos actores que se acompañan debidamente a cada demanda y en las que las cuantías reclamadas son coincidentes con la de estas.

  5. - El Convenio colectivo aplicable es el dela Madera, publicado en el Boletín Oficial de la Provinciael día 14 de junio de 2004y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, al figurar incorporado como prueba documental en el ramo de prueba de la demandante.Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por NEWTELCO SERVICES S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demandas acumuladas y la condenó al abono de cantidades a los trabajadores actores por realizar el trabajo a turnos; se ampara en los motivos designados en los apartados b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Entrando en las peticiones concretas de reforma, la primera se refiere del hecho quinto que establece el convenio aplicable como el de "la madera"; es evidente que no se trata la actividad laboral Empresa-Trabajadores en esa dedicación, por lo que en aras de la realidad procede la supresión.

La segunda modificación por adición, trata de que se incorpore al hecho probado primero el...

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