ATS, 27 de Mayo de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:5180A
Número de Recurso1116/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 522/05 seguido a instancia de D. Carlos Ramón, Dª Marí Trini, D. Braulio, D. Marcelino y D. Jesús María contra NEWTELCO SERVICES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Olábarri Santos en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre confirma la recaída en la instancia, estimatoria de la pretensión actora, consistente en el reconocimiento y abono del plus de turnicidad a los dos trabajadores demandantes, que prestan servicios en la empresa NEWTELCO SERVICES, S.A., antes RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., en régimen de turnos de mañana y tarde. La Sala remite a otros pronunciamientos precedentes sobre la misma cuestión litigiosa, además de ratificar lo razonado y decidido por el juzgador de instancia.

Como en ocasiones anteriores, interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora invocando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la seleccionada, que es de la Sala de Cantabria de 17 de enero de 2005, que en relación con una reclamación similar, formulada por dos trabajadores de la misma empresa ahora demandada, en el mismo concepto que aquí se solicita, llega a solución contrapuesta, al entender que no existe un trabajo en régimen de turnos, porque de los cuadrantes de servicio se desprende que el trabajo de los actores en las tardes viene determinado por la realización previa de guardias, y tiene la finalidad de respetar los descansos entre jornadas.

Pero tal y como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala de 15 del pasado Noviembre, recaída en el recurso 231/2007, las dos sentencias no pueden considerarse contradictorias entre sí cuando, dependiendo en uno y otro supuesto la solución del caso, de la realización del trabajo en horario fijo o a turnos, la una lo reconoce porque se prueba que trabajaran unas veces de mañana y otras de tarde - a turnos, aunque no fueran turnos fijos ni rotativos -, mientras que la otra afirma que siempre trabajaban los allí accionantes en turnos fijos de mañana. Simplemente no pueden ser contradictorias porque parten de afirmaciones fácticas diferentes, por lo que no se cumple el presupuesto sobre el que gira la posibilidad de admitir el presente recurso de casación unificadora de conformidad con lo establecido en el art. 217 LPL, según el cual la contradicción exige la existencia de pronunciamientos diferentes sobre "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; aquí los hechos son completamente distintos y por ello no se cumple la indicada exigencia procesal. Habiéndose pronunciado esta Sala ya en el mismo sentido en la STS 12-6-2007 (rec.- 1599/06 ), contemplando un supuesto sustancialmente igual al presente y en relación con la misma empresa recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Olábarri Santos, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2779/06, interpuesto por NEWTELCO SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 3 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 522/05 seguido a instancia de D. Carlos Ramón, Dª Marí Trini, D. Braulio, D. Marcelino y D. Jesús María contra NEWTELCO SERVICES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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