ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6708/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6708/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 266/19 -10 de junio- por la que, estimando el recurso de apelación nº 962/18 deducido frente a la sentencia nº 186/18 -1 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 186/18 interpuesto por D. Marcos frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 552/17 -20 de noviembre-, confirmada en reposición por Orden Foral de 2 de febrero de 2018-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 44.468,55 €, correspondientes al acta de liquidación del IRPF -ejercicio 2005- que le fuera girada conforme al artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO

La ratio decidendi del fallo estimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho quinto, en el que se razona, en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:

"[...] no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del estado legislador del apartado 4° del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino del apartado 1° de ese mismo texto legal.

[...] hemos de analizar la prescripción de la acción apreciada por el juzgador de instancia y que, según el apelante, no se dio. A este respecto, el artículo 67.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 establece que, en casos como el que ahora nos ocupa en que el derecho a la indemnización nace de la anulación de una disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de la notificación de la sentencia definitiva.

En el supuesto examinado, la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 se dictó el veintitrés de octubre de 2014. Su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa tuvo lugar el tres de febrero de 2015. Por su parte, Don Marcos hizo su reclamación de responsabilidad patrimonial el día quince de diciembre de 2017. Para entonces, es obvio que ya había trascurrido ese plazo de un año al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015.

Ahora bien, el apelante defiende que el plazo de prescripción se habría interrumpido como consecuencia de su actividad en un procedimiento judicial. En concreto, el interesado presentó solicitud para la revisión de oficio de la liquidación realizada al amparo del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. Esta fue rechazada y, en consecuencia, interpuso recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, este procedimiento concluyó con sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el veintisiete de enero de 2015. Sin embargo, Don Marcos decidió presentar recurso de casación contra ella. Este concluyó con sentencia desestimatoria dictada el veinticuatro de enero de 2017. Y es a partir de ese momento cuando el ciudadano considera que comienza a correr el plazo de prescripción. En cambio, la Diputación Foral de Guipúzcoa señala que, cuando el interesado presentó el recurso de casación, ya se había publicado la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. De tal modo que, según su criterio, tenía que haber presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial, con independencia de las vicisitudes de ese recurso de casación.

Pues bien, en este punto no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción. [...]"

TERCERO

Por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó -10 de septiembre de 2019- escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* Art. 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

CUARTO

Como supuesto de interés casacional se invoca el art. 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

QUINTO

Mediante auto de 25 de septiembre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. De conformidad a lo establecido en el artículo 89.5 in fine LJCA , la Sala emite opinión sucinta y favorable a la admisión del recurso.

SEXTO

Se han personado ante este Tribunal, en tiempo y forma, las representaciones procesales de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de D. Marcos en su respectiva calidad de recurrente y recurrida.

Verificado lo anterior, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA . Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente la norma cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

En especial, y en lo que al requisito exigido en el art. 89.2.f) LJCA se refiere, la Sección considera que la recurrente ha efectuado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, del supuesto invocado en su escrito de preparación que permite apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Se constata, en los términos alegado por la recurrente, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA toda vez la inexistencia de jurisprudencia que analice el artículo 67.1 párrafo 2º LPACAP desde la perspectiva expuesta.

Así, se presenta un problema jurídico que trasciende del caso, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues aunque ya exista doctrina general de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción que establecía el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hemos declarado que en tales casos cabe apreciar interés casacional a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia referida [vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, FJ Tercero. 1.2.1, y 93/2017; ES:TS:2017:2189A, FJ Tercero.2.5)], como ocurre en el presente caso, habida cuenta además del cambio normativo operado no sólo a nivel de la ley, sino también por la derogación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 en relación con el 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el presente recurso de casación, precisando en lo que al pronunciamiento de admisión se refiere que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

Y, en consonancia con esta cuestión, la/s norma/s jurídica/s que, en principio, habría/n de ser objeto de interpretación en sentencia, sin perjuicio de que la misma haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, serían las siguientes:

* Art. 67.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Reseñar que, sobre una cuestión relacionada, aunque no idéntica, se ha admitido a trámite el recurso de casación nº 2245/19, auto de 14 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:10224A.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 6708/2019 preparado frente a la sentencia nº 266/19 -10 de junio- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, estimando el recurso de apelación nº 962/18 deducido frente a la sentencia nº 186/18 -1 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 186/18 interpuesto por D. Marcos frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 552/17 -20 de noviembre-, confirmada en reposición por Orden Foral de 2 de febrero de 2018-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 44.468,55 €, correspondientes al acta de liquidación del IRPF -ejercicio 2005- que le fuera girada conforme al artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso:

* Art. 67.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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