STSJ País Vasco 266/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2019:1821
Número de Recurso962/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución266/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 962/2018

SENTENCIA NUMERO 266/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 186/2018 .

Son parte:

- APELANTE : Pablo, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 186/2018, sentencia 186/2018, de uno de octubre . Contra esta resolución, la representación procesal de Don Pablo presentó, el 30 de octubre de 2018, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada. Además, por medio de otrosí, se solicitaba la admisión de unos documentos aportados con el recurso de apelación.

SEGUNDO

El día 05 de noviembre de 2018 el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el 30 de noviembre de 2018. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación y se conf‌irmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4/6/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Don Pablo era, en el año 2005, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El veinte de abril de 2010, el servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y f‌inanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005 de Don Pablo En ella se aplicaba el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998, de veinticuatro de diciembre, del IRPF, cuyo contenido era el siguiente: "La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones".

Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 44.468,65 euros. Esta cantidad fue ingresada voluntariamente el trece de enero de 2010 (folio 9 del expediente administrativo).

Frente a la liquidación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por extemporáneo mediante Resolución de veintiséis de octubre de 2010 (Folios 7 a 8 expediente administrativo), contra al cual no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, posteriormente, Don Pablo solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación, al considerarla nula de pleno derecho. Esta petición fue inadmitida trámite Resolución de la Sra. Jefa de Gestión del Servicio de Impuestos Directos, contra al cual interpuso el recurso contenciosoadministrativo 251/20113, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 27 de enero de 2015 .

En el recurso, el interesado solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998.

Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de Don Pablo . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 90/2017, de veinticuatro de enero de 2017 (folios 10 y siguientes del expediente administrativo).

En un procedimiento distinto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia de veintitrés de octubre de 2014 (recurso 230/2012 ) a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 (folios 46 y siguientes del expediente administrativo). Esta resolución fue publicada en el Boletín Of‌icial de Guipúzcoa de tres de febrero de 2015.

A raíz de esta sentencia, Don Pablo presentó, el quince de diciembre de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, como consecuencia de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. En concreto, reclamaba una indemnización de 44.468,65 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración en aplicación de ese precepto que, después, fue anulado. Esta pretensión fue rechazada por medio de Orden Foral, de veinte de diciembre de 2017, contra la cual presento recurso de reposición, que fue desestimado por medio de Orden Foral de dos de febrero del año pasado.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de Don Pablo se alza contra la sentencia 186/2018 de uno de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la Orden Foral de dos de febrero de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 552/2017, de veinte de noviembre. Esta había desestimado su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamento jurídico 3°, que:

TERCERO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza la defensa de Don Pablo

Para empezar, considera que es nula porque no habría apreciado la responsabilidad patrimonial del estado legislador del artículo 32.3 y 4 de la Ley 40/2015 . A este respecto, reconoce las dif‌icultades para que se aprecie la existencia de esta responsabilidad, habida cuenta de que el recurso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo fue previo a la Ley Orgánica 1/2010. No obstante, def‌iende que su posición no es descabellada o temeraria, sino que tendría un sólido apoyo jurídico. Para llegar a esta conclusión, explica que, cuando el interesado accedió a la vía jurisdiccional, la Ley Orgánica 1/2010 ya había entrado en vigor. De tal modo que lo único que pudo hacer el interesado fue solicitar el planteamiento de la cuestión prejudicial al amparo de la Ley Orgánica 1/2010. De tal modo que el interesado nunca habría tenido la oportunidad de formular recurso indirecto contra el artículo 26.2 en sede jurisdiccional. Y ahí habría situado el Tribunal Supremo la frontera entre la responsabilidad patrimonial del estado legislador y la responsabilidad general por anulación de disposiciones generales. De hecho, en el momento en que el Tribunal Supremo anuló el referido precepto, Don Pablo ya había interesado que se plantease cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, la anulación del precepto hizo que decayese tal pretensión. En cualquier caso, destaca que el precepto no se anuló por defectos de legalidad ordinaria, sino por tacha de inconstitucionalidad, habida cuenta de que no se habrían cumplido las reglas de armonización previstas en la Ley 12/2002. Por último, señala que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de un precepto posterior idéntico (el 30.2 de la norma foral 10/2006) por los mimos motivos y con los mismos argumentos utilizados por el Tribunal Supremo.

En segundo lugar, el recurso considera que la sentencia sería nula, dado que habría considerado que la acción había prescrito. Sobre este extremo, reconoce que la legislación no contempla supuestos de interrupción de plazo ni de suspensión o retraso en el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, el Tribunal Supremo habría construido una sólida doctrina jurisprudencial. A través de esta, se reconocería un amplio espectro de situaciones que...

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