STS 801/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución801/2021
Fecha07 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 801/2021

Fecha de sentencia: 07/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6708/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6708/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 801/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 7 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6708/2019 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, bajo la dirección letrada de don Juan Ramón Ciprian Ansoalde, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 962/2018, en el que se impugna la Orden Foral de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, desestimatoria del recurso de reposición contra la Orden Foral n.º 552/2017, de 20 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Marcos, representada por el procurador de los tribunales don Ramiro Reynolds Martinez, bajo la dirección letrada de don Marco A. Rodrigo Ruíz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 962/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 10 de junio de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: QUE, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN N.º 962/2018 INTERPUESTO POR D. Marcos CONTRA LA SENTENCIA N.º 186/2018, DE UNO DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DEBEMOS:

  1. ) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.

  2. ) DECLARAR LA NO CONFORMIDAD A DERECHO Y ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

  3. ) RECONOCER EL DERECHO DE D. Marcos A SER INDEMNIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN LA SUMA DE 44.468, 65 € MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.

  4. ) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de febrero de 2020, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 6708/2019 preparado frente a la sentencia nº 266/19 -10 de junio- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, estimando el recurso de apelación nº 962/18 deducido frente a la sentencia nº 186/18 -1 de octubre- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 186/18 interpuesto por D. Marcos frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 552/17 -20 de noviembre-, confirmada en reposición por Orden Foral de 2 de febrero de 2018-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 44.468,55 €, correspondientes al acta de liquidación del IRPF ejercicio 2005- que le fuera girada conforme al artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso: Art. 67.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA interpuso recurso de casación mediante escrito de 15 de julio de 2020, y termina suplicando a la Sala que

"...dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra F), del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, desestime el recurso de apelación promovido por Marcos contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 186/2018".

QUINTO

La representación procesal de don Marcos, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que

"...dicte sentencia mediante la que, de conformidad con lo expresado en el apartado quinto del presente escrito:

  1. forme jurisprudencia respecto al artículo 67.1, párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que se declare que el plazo prescriptivo anual, establecido en dicho precepto, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de casación, interpuesto por el reclamante contra la sentencia que confirmó la validez jurídica de los actos causantes de la lesión indemnizable, y mediante el cual, de haber prosperado, se habría obtenido la reparación del daño causado.

  2. desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

De nuevo nos encontramos con otro más de los recursos de casación que han decidido y decidirán sobre las infracciones imputadas a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso -unas desestimatorias y otras estimatorias- dictadas en materia de responsabilidad patrimonial cuya reclamación deriva, como causa antecedente e inicial, de la aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998.

En este caso, los antecedentes de hecho que concurren son los que siguen:

El recurrente en la instancia (parte recurrida en este recurso de casación), que desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera y tributaba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, presentó ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2005.

El 20 de abril de 2010, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos giró una liquidación provisional por dicho concepto (IRPF 2005) con el resultado de una cuota a ingresar de 44.468,65 euros.

La regularización consistió en la tributación del rendimiento real de la actividad económica por el método de estimación directa, en aplicación de aquel art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, luego declarado nulo por sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, dictada respecto de otro contribuyente y publicada en el BOG del día 3 de febrero de 2015.

Frente a dicha liquidación, el obligado tributario interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por extemporáneo mediante resolución de 26 de octubre de 2010, contra la que no interpuso reclamación económico- administrativa, por lo que aquélla alcanzó firmeza.

Sin embargo, dos años después, el 10 de diciembre de 2012, instó de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas la revisión de oficio de la liquidación del IRPF del ejercicio 2005 al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NFGT), que permite declarar la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios que no hayan sido recurridos en plazo si incurrían en las causas en él previstas. En concreto, invocaba la lesión del principio constitucional de igualdad; que la liquidación constituía un acto de contenido imposible; y la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Esa solicitud de revisión de oficio fue inadmitida mediante resolución de 8 de enero de 2013, contra la cual interpuso el recurso contencioso-administrativo 251/2013, que fue desestimado por sentencia de 27 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco.

Frente a ésta, interpuso recurso de casación en el que recayó sentencia desestimatoria de este Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2017.

Por fin, el 15 de diciembre de 2017, el obligado tributario presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, inadmitida por la Orden Foral 552/2017, desestimada por la Orden Foral 67/2018 al conocer del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, desestimada también por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia de 1 de octubre de 2018, y acogida por la sentencia que ahora se recurre en casación, de fecha 10 de junio de 2019, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado.

SEGUNDO

Las razones de decidir de la sentencia recurrida que en este recurso de casación han de tenerse en cuenta.

Son, en suma, las siguientes:

"[...] en este punto [el relativo a la prescripción] no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era a obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción.

Para finalizar, [aborda el requisito de la antijuridicidad del daño] en el que [la parte apelada] basa su [postura] en los artículos 32.1 de la Ley 40/2015 y 73 de la Ley 29/1998.

El primero de ellos, en su párrafo segundo, dispone que '[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'. Ahora bien, este precepto únicamente significa que, en el caso en que se anule una disposición administrativa, no nacerá, automáticamente, el derecho a que el ciudadano sea indemnizado. Ahora bien, este precepto, por sí solo, no puede servir de base para denegar la pretensión del interesado, sino que habrá que analizar las circunstancias del caso y explicar el motivo por el que, en ese supuesto concreto, no procede la indemnización.

Por otro lado, (el) artículo 73 de la Ley 29/1998, establece que '[l]as sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Ahora bien, este precepto no puede servir de base para negar la antijuridicidad del daño soportado. El artículo trascrito únicamente prevé el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición general que, con posterioridad, es anulada por sentencia firme. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se está atacando la liquidación que causó el daño. Esta ya fue objeto de un procedimiento judicial que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la administración. Ahora bien, eso no cambia el hecho de que el ahora apelante sufrió un perjuicio como consecuencia de una liquidación que se giró sobre la base de un precepto que después fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional (sic). En efecto, el recurrente no pretende, a través del presente procedimiento, que se anule un acto que es firme, sino que se le resarzan los daños que ese acto le originó en su patrimonio. De tal modo que este precepto tampoco puede servir de base para negar el carácter antijurídico del daño. De hecho, el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 dispone que '[l]as administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34,1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'. Vemos aquí claramente la diferencia a la que venimos apuntando.

Lo expuesto conllevará la estimación del recurso de apelación. Ello lleva a la revocación de la sentencia de instancia, la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de los anteriores razonamientos".

TERCERO

La cuestión en la que se ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Se define en el apartado segundo de la parte dispositiva del auto de admisión en estos términos: "Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015 , para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias".

CUARTO

Sobre la primera parte de esa cuestión, que ha de entenderse referida a si la solicitud de revisión de oficio, ella misma, interrumpe o no el plazo de prescripción.

Aunque no es una en la que se detenga el escrito de interposición de este recurso de casación, sí puede verse apuntada en él, razón por la que respondemos a la misma.

Esa respuesta es afirmativa, tal y como razonamos en la sentencia 333/2021, de 10 marzo, dictada en el recurso de casación núm. 2884/2019. En efecto, en la letra D) de su fundamento de derecho quinto dijimos lo siguiente:

"Por lo que hace a la primera cuestión, la respuesta ha de ser afirmativa, o lo que es igual: el plazo anual de prescripción quedó interrumpido hasta que se notificó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, de fecha 24 de febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho.

En efecto: los artículos 213.1.a), 216 a), y 217.1, letras a) a g), y 2, letras a) y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disponen sucesivamente lo siguiente: "1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos... podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión...". "Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho...". "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, ..., que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: [letras a) a g), con igual texto de las mismas letras de aquel art. 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, transcrito en el n.º 2 del fundamento de derecho segundo]. Y "2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado".

Es claro, pues, que en materia tributaria se contempla, también, un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuya naturaleza jurídica es la propia de un medio de impugnación de actos dictados en dicha materia, entre ellos, por supuesto, las liquidaciones fiscales, que por no haber sido recurridos/as hayan ganado firmeza, y cuya iniciación o formulación no está sujeta a plazo al primar, en presencia de vicios de nulidad de pleno derecho, no de mera anulabilidad, el valor Justicia sobre el valor Seguridad jurídica.

Tal procedimiento es, además, uno del que no cabe predicar que manifiestamente aparezca como inidóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable. Más bien todo lo contrario: es plenamente idóneo y procedente pues, de prosperar, bien ante la Administración, bien, en otro caso, ante el órgano jurisdiccional que enjuiciara la decisión desestimatoria de ésta, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto tributario conllevaría la privación de sus efectos y, por ende, la obligación de devolver lo ingresado en virtud de él.

Por ello, por lo que acaba de ser dicho en el párrafo anterior, es un procedimiento que en tanto esté vivo, sustanciándose, interrumpe la prescripción del plazo de ejercicio de cualquier otra acción ulterior encaminada al mismo fin de resarcimiento, pues es esto lo que resulta de una jurisprudencia muy reiterada, tanto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo recaída al interpretar los arts. 1969 y 1973 del Código Civil (por todas, sentencia 142/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación 2958/2017, y las que en ella se citan, con precedentes significativos, también, en las de 31 de enero de 1986, 20 de octubre de 1988 y 12 de julio de 1991), como de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (entre otras, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006, 9 de mayo de 2007 y 19 de enero de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos 3371/2002, 601/2003 y 1153/2012).

QUINTO

Sobre la segunda parte de la cuestión.

Es la referida a si la interrupción de la prescripción, iniciada con la solicitud de revisión de oficio y continuada con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra su desestimación, se mantiene hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento [el que enjuicia la solicitud de revisión de oficio] en todas las instancias. En concreto, y dado el caso de autos, hasta que se dictó la sentencia que desestimó el recurso de casación.

SEXTO

La tesis de la Diputación Foral de Gipuzkoa, recurrente en casación, sobre ese extremo.

En suma, y por argumentos que son similares a los de otros recursos de casación, sostiene que en el caso de autos el plazo anual de prescripción debe iniciar su cómputo desde el día siguiente a la fecha, 3 de febrero de 2015, en que se publicó en el BOG aquella sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, y no desde el siguiente a la sentencia de este mismo Tribunal de 24 de enero de 2017, con la consecuencia de que aquel plazo anual habría prescrito cuando el día 15 de diciembre de 2017 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

La decisión del recurso en este particular.

Sabido es que el art. 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone literalmente que, "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

Pero, como dijimos en aquella sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 2884/2019, y también en otras posteriores, el plazo de prescripción se interrumpe siempre que el perjudicado ejercite acciones en defensa de su derecho que no sean manifiestamente inidóneas o improcedentes para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, pues es esto lo que resulta de la jurisprudencia muy reiterada citada en aquella sentencia (ver el párrafo último del anterior fundamento de derecho cuarto).

Dicho lo anterior, nuestra respuesta en este caso debe ser coincidente con la que ha dado la sentencia aquí recurrida, pues el recurso de casación interpuesto contra aquella otra de la Sala del TSJ del País Vasco, de 27 de enero de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden Foral que había inadmitido la solicitud de revisión de oficio, no fue, no es, un remedio procesal manifiestamente inidóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del perjuicio frente a la Administración responsable, pues, si tal recurso de casación hubiese prosperado, la liquidación tributaria de aquel ejercicio 2005 hubiera sido declarada nula, con la consiguiente obligación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de devolver el importe abonado en virtud de ella, eliminándose o reparándose así el perjuicio producido.

Es más, un argumento idéntico al dado por la sentencia recurrida lo hemos compartido en la nuestra de 28 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2019. Así, en los dos primeros párrafos de su fundamento de derecho sexto dijimos lo siguiente:

"Pues bien, no podemos considerar producida la prescripción, tal y como la ha considerado la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, al no haber transcurrido el plazo -de un año- previsto en el artículo 67.1, segundo, de la LPAC , pues no procede su cómputo desde el 3 de febrero de 2015 (fecha en la que se publicó en el BOG la STS de 23 de octubre de 2014 ), sino desde la fecha de la STS de 23 de noviembre de 2016 , resolutoria del recurso de casación.

Debemos, pues, confirmar la doctrina de la sentencia de instancia que, con claridad, afirma: 'consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , sin que se haya producido la prescripción de la acción'.

Por tanto, desde la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017, hasta la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, 15 de diciembre de 2017, no había transcurrido el plazo de un año en que esa acción podía ser ejercitada. Procede, pues, confirmar la decisión adoptada en la sentencia recurrida de que tal acción no había prescrito.

OCTAVO

Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Debe ser la siguiente: Dictada sentencia desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación administrativa de una solicitud de revisión de oficio, la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, iniciada ya con esa solicitud, se mantiene hasta la fecha de notificación de la sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto contra aquélla.

NOVENO

Sobre la antijuridicidad del perjuicio.

Este requisito de la responsabilidad patrimonial no ha sido traído a debate en este recurso de casación, ni en el auto de admisión, ni en el escrito de interposición. Por ello, y por haber concluido que la parte recurrente no lleva razón en la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no procede abordarlo, manteniendo en ese punto la decisión de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  2. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 962/2018, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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