STSJ País Vasco 31/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:403
Número de Recurso251/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 251/2013

SENTENCIA NÚMERO 31/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 251/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 8 de enero de 2013 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de la Diputación Foral de Gipuzcoa, que acordó no admitir a trámite la solicitud efectuada por D. Demetrio de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional núm. NUM000, relativa a IRPF, ejercicio 2005.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Demetrio, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada Dª. María Carmen Muñoz López.

- Demandadas :

*Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Ignacio Chacón Pacheco.

* Juntas Generales de Gipuzkoa, representadas por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigidas por la Letrada Dª. Idoia Cearreta Iturbe.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Alberto Arenaza Artabe, actuando en nombre y representación de D. Demetrio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de enero de 2013 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de la Diputación Foral de Gipuzcoa, que acordó no admitir a trámite la solicitud efectuada por D. Demetrio de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional núm. NUM000, relativa a IRPF, ejercicio 2005; quedando registrado dicho recurso con el número 251/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Eleve al TC, previos los trámites procesales oportunos, cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Norma Foral 8/1998 y contra el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, con suspensión del proceso hasta que el TC se pronuncie al respecto.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, dicte sentencia mediante la que:

  1. anule y deje sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, esto es, la regulación del llamado procedimiento iniciado mediante autoliquidación contenida en tales preceptos, por ser materia de competencia estatal según el art. 149.1.18 CE, y por las demás razones esgrimidas en el FJ 5º de la demanda, y anule en consecuencia la liquidación tributaria impugnada, que se dictó a partir de la tramitación de dicho procedimiento.

  2. para el supuesto de que no se estimase tampoco la pretensión precedente, planteada en recurso indirecto contra las disposiciones forales mencionadas, anule y deje sin efecto la Orden Foral recurrida y la liquidación de la que trae causa, por incurrir en los motivos de nulidad de pleno derecho invocados en los FJ1º a 3º de la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución de la Jefe del Servicio de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 8 de enero de 2013, que inadmite la impugnación de la liquidación tributaria a que se refiere.

CUARTO

Por Decreto de 17 de septiembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de

44.468,65 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Considerándose que con carácter subsidiario se impugna indirectamente la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, se procedió a emplazar a las Juntas Generales de Gipuzkoa para que, si a su derecho conviniere, se personara en legal forma en el presente procedimiento en calidad de demandada, personándose y procediendo a la contestación de la demanda, y, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, de conformidad con el art. 69.a de la LJCA la inadmisibilidad del recurso presentado o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

OCTAVO

Por resolución de fecha 20/01/15 se señaló el pasado día 27/01/15 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de enero de 2013 de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de la Diputación Foral de Gipuzcoa, que acordó no admitir a trámite la solicitud efectuada por D. Demetrio de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional núm. NUM000, relativa a IRPF, ejercicio 2005.

El recurrente, con fecha 10 de diciembre de 2012, presentó escrito solicitando la iniciación de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 224 de la NF 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con la liquidación provisional NUM000, relativa a IRPF, ejercicio 2005.

En la demanda el recurrente explica que es transportista autónomo, acogido al método de estimación objetiva singular de módulos. Expuso que con fecha 6.10.09 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Guipúzcoa expidió propuesta de liquidación en relación con el período 2005 de IRPF, proponiendo liquidación provisional por importe de 44.468,65 euros de cuota, en aplicación del art. 26.2 de la NF 8/98. Para ello la Administración tributaria calculó de oficio, examinados los datos obtenidos de terceros, el rendimiento real, que consideró que al menos había sido de 114.274,39 euros. Al no presentarse alegaciones, se giró liquidación provisional núm. NUM001 por el indicado importe. Se presentó recurso de reposición, que se desestimó por extemporáneo el 26 de octubre de 2010.

Como hemos indicado, el 10 de diciembre de 2012 se presenta escrito interesando que se inicie el procedimiento de revisión de actos nulos, que se inadmite por la resolución impugnada.

El recurrente expone sus motivos de discrepancia con la resolución impugnada, por los siguientes argumentos :

a)

Concurre la causa prevista en el art. 224.1.

  1. NFGT 2/2005, por infracción del principio constitucional de igualdad.

  2. Concurre la causa prevista en el art. 224.1.e) de la NFGT 2/2005. El recurrente sostiene que se ha acudido a un procedimiento inadecuado, porque debió acudirse al procedimiento de comprobación limitada. Se ha seguido el procedimiento iniciado mediante autoliquidación (arts. 119 a 121 y 125-126 de la NFGT 2/2005), cuando debió acudirse al procedimiento de comprobación limitada.

  3. Concurre la causa prevista en el art. 224.1.c) de la NFGT 2/2005. Se alega que se trata de una exigencia de cumplimiento imposible, porque, precisamente, una de las características principales del método de estimación objetiva es que no están obligados a llevar libros o registros contables. Por ello es imposible que sin examinar los libros contables (que no está obligado a llevar), pueda concluirse en que el rendimiento real de la actividad es superior. Y la obligación de guardar las facturas o justificantes (art. 106.4 de la NFG 8/1998, no lleva a otra conclusión, porque la determinación del rendimiento real debe realizarse con base en la contabilidad, y el recurrente está exonerado de llevar contabilidad (art. 115.4 NF 10/2006).

  4. Se interesa la nulidad del art. 26.2 de la NF 8/1998, de 24 de diciembre, reguladora de IRPF

  5. Nulidad del régimen jurídico otorgado al procedimiento iniciado mediante autoliquidación por los arts .119 a 121, y 125 a 126 de la NFGT de Guipuzcoa.

En el suplico de la demanda se interesa, en primer lugar, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 26.2 de la NF 8/1998, de 24 de diciembre, y 30.2 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre, con suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto.

Y subsidiariamente, que se anule y dejen sin efecto los arts. 119 a 121 y 126 a 126 de la NFGT 2/2005; y subsidiariamente, "planteada en recurso indirecto contra las disposiciones forales mencionadas, se anule la resolución impugnada, y la liquidación de que trae causa.

SEGUNDO

Al f. 42 del expediente administrativo, tomo II, consta el escrito dirigido por el Sr. Demetrio promoviendo "expediente especial de revisión". Los motivos en los que se sustenta son:

  1. Nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada al amparo del art. 224.1.a) de la NFGT 2/2005, en relación con el art. 62.1.a) de la Ley 30/92, por infracción del principio constitucional de igualdad.

  2. Nulidad de pleno derecho...

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