SAP Girona 307/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2006:793
Número de Recurso360/2006
Número de Resolución307/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 307/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diez de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante GRUP NONELLCU, S.A.,

representado/a por el/la Procurador/a Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS y defendido/a por el/la Letrado D. DANIEL CANO REVILLA.

Ha sido parte apelada D. Lucio , representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Lucio contra GRUP NONELLCU S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la oposición planteada por la representación procesal de GRUP NONELLCU S.A. contra la demanda planteada por la representación procesal de Lucio debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución, por la entidad de 57.000 euros, más sus intereses y costas de este juicio. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadaspor la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diez de julio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la sociedad apelante contra la sentencia de primera instancia se centra en la alegación de la inexistencia de relación jurídica causal alguna que ampare la emisión de los pagarés que el demandante pretende cobrar por la vía del presente juicio cambiario. La apelante sostiene que la emisión de dichos efectos respondió a un contrato de comisión entre el padre del demandante, ya fallecido, y la demandada, en cuya virtud el primero se obligaba a mediar para conseguir un préstamo a favor de la segunda que le permitiese adquirir una finca. Dicha finca no se llegó a adquirir. En pago de la comisión que el padre del demandante tenía derecho a percibir, se entregaron los pagarés que aquí se ejecutan, siendo así que el pago ya se había efectuado anteriormente en efectivo. Añade que en caso contrario, los acreedores cambiarios serían los herederos del indicado comisionista, no el actual tenedor de los pagarés, es decir, el demandante.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se entra a valorar si ha quedado acreditada la excepción opuesta por la demandada, añadiéndose como simple argumento "a mayor abundamiento" que cuando de la ejecución de pagarés se trata, no resulta oponible esta excepción antiguamente denominada falta de provisión de fondos.

Si bien es cierto que han existido y existen discrepancias entre las Audiencias acerca de la admisibilidad que en el seno del juicio cambiario basado en pagarés pueda oponerse la citada excepción, habida cuenta de la naturaleza misma de este tipo de efectos, lo cierto es que el sector claramente mayoritario de dichos tribunales entiende que sí es posible su alegación habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, cuyo párrafo primero determina que el firmante podrá oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación. En este sentido pueden citarse entre otras muchas, y por aludir tan solo a algunas de las más recientes, las sentencias de las Audiencias de Madrid de 30 de noviembre y 4 de octubre de 2.005, de Ciudad Real de 11 de octubre de 2.005, de Barcelona de 5 de octubre de 2.005, de Asturias de 3 de octubre de 2.005, de Zamora de 22 de septiembre de 2.005, de León de 19 de abril de 2.005, de Murcia de 5 de abril de 2.005 y de Valencia de 22 de marzo de 2.005 .

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