SAP Córdoba 120/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2010:307
Número de Recurso127/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

1 D. JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÓRDOBA:

CERTIFICO: Que en el rollo del procedimiento de las anotaciones del margen se ha dictado la siguiente resolución:

"SENTENCIA Nº 120/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

D. JOSE Mª MAGAÑA CALLE

APELACIÓN CIVIL

Autos: Juicio Cambiario nº 971/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Rollo: 127/10

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de "APADAMA, Arquitectura, Urbanismo y Desarrollo Empresarial S.L.", representada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida por el Letrado Sra. Caladrús de los Ríos contra PROMOCIONES Ricalja, S.L, siendo en esta alzada parte apelante "PROMOCIONES Ricalja, S.L" y parte apelada "APADAMA, Arquitectura, Urbanismo y Desarrollo Empresarial S.L.", pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. EDUARDO BAENA RUIZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, con fecha 10 de Diciembre de 2009, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de APADAMA, Arquitectura, Urbanismo y Desarrollo Empresarial S.L. contra PROMOCIONES RICALJA S.L. Y DEBO MANDAR Y MANDO siga adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados referidos, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y DIEZ CENTIMOS.-70.334,10 euros.- de principal y gastos más la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS.-21.200 euros.- calculada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES RICALJA S.L. y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados, formulando oposición a dicho recurso APADAMA, Arquitectura, Urbanismo y Desarrollo Empresarial S.L., y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de esta Audiencia, donde se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Iltmo. Sr. Presidente de esta Audiencia D. EDUARDO BAENA RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la representación procesal de APADAMA, Arquitectura, Urbanismo y Desarrollo Empresarial S.L. ejercita acción de juicio cambiario contra PROMOCIONES Ricalja, S.L. con fundamento en una serie de pagarés firmados por esta, fruto de las relaciones comerciales entre ambas partes y en particular, de un contrato de prestación de servicios profesionales de 14 de Agosto de 2007 y otros sucesivos, que modificaron y novaron en parte aquel.

La representación procesal de esta última formula demanda de oposición de juicio cambiario, al amparo del art. 67, párrafo primero de la LCCh . excepcionando la falta de provisión de fondos en relación con el incumplimiento de la obligación extracambiaria (exceptio non adimpleti contractus). En concreto alega que no sólo no se ha llevado a cabo el objeto del contrato que motivó la emisión de los pagarés sino que, además, no ha llevado a cabo APADAMA actividad o servicio remunerable a favor de la demandante de oposición.

SEGUNDO

Planteado en síntesis el debate vamos a recordar una serie de consideraciones jurídicas que ya recogía esta sala en su Sentencia de 12 de febrero de 2009 .

Al efecto decíamos lo siguiente:

"La primera interrogante es la de si cabe, cuando el título cambiario sea un pagaré, articular como excepción extracambiaria la falta de provisión de fondos e incluso el incumplimiento del contrato causal.

Nuestros Tribunales provinciales han mantenido posturas discrepantes al respecto. Un sector importante ha sostenido la improcedencia de oponer en los juicios ejecutivos cambiarios fundados en pagarés la excepción de falta de provisión de fondos con el argumento sustancial de que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago sino una promesa pura y simple hecha por el firmante, en virtud de la cual este asume la obligación de pago de una suma determinada, por lo que no puede considerarse existente la provisión de fondos (SAP Madrid 23-3-2004 ).

En dicha dirección se inscriben, entre otras, las sentencia AP Salamanca 19-11-1996; Alicante, Sección 4ª, 19-6-1997; Teruel 29-9-97 ; Castellón, Sec. 1ª, 1-9-1998.

Pero es que, bajo la vigencia de la actual regulación del juicio cambiario, existen sentencias de esta misma Audiencia que se suman a referida tesis, como la de 19 de diciembre de 2003 de la Sección 1ª o la de 10 de marzo de 2006 de la Sección 3ª .

Frente a ella, la mayor parte de las Audiencias Provinciales no solo examinan la excepción sin cuestionarse su improcedencia, lo que ya es sintomático, sino que situados en el trance de pronunciarse expresamente acerca de ese particular, se inclinan por el criterio de su admisión, por entender que esa promesa no es completamente abstracta en la relación directa entre los interesados en la expedición del título, y el art. 67 LCCh no impone limitación ni efectúa diferencia alguna en relación con el alcance de las excepciones personales oponibles por razón de la concreta índole del título base de la acción ejercitada (SAP Girona 10-7-2006; ciudad Real 11-10-2005, Barcelona 5-10-2005; Asturias 3-10-2005; Zamora 22-9-2005; León 19-4-2005; Murcia 5-4-2005 y Valencia 22-3-2005 ).

Dicha controversia ha venido a ser pacificada por el Tribunal Supremo al haber unificado la doctrina legal por Sentencia de 17 de abril de 2006 y la posterior de 1 de diciembre del mismo año.

Por su interés recogemos el texto de la primera: Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003, la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881, la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuesto en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así...

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