STSJ Castilla-La Mancha 532/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1268
Número de Recurso1734/2006
Número de Resolución532/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00532/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SALA GENERAL

Recurso nº 1734/06

Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 532/07

En el Recurso de Suplicación número 1734/06, interpuesto por S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS (SUPERA-EROSKI), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de Julio de 2006, en los autos número 409/06, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Mariana .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Mariana , contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS (SUPERA-EROSKI), sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 5 de mayo de 2006, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirlo en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o le indemnice en la cantidad de 5.456,06 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Dª. Mariana , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Supermercado EROSKI, sito en la Avenida Cristo Rey nº 81 de Villarrubia de los Ojos, y en otros supermercados de la misma empresa en la Provincia, desde el día 22-10-01, con la categoría profesional de Auxiliar de Caja y percibiendo un salario bruto mensual de 802,23 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 5-5-06, la empresa notifica a la trabajadora carta, en la que se le comunica que al amparo de lo dispuesto en el art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se ha tomado la decisión de resolver su contrato de trabajo, con efectos del día 5 de mayo de 2006, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo por la concurrencia de causas productivas, económicas y organizativas, que justifican el cierre de la tienda en la que usted presta servicios, exponiéndose seguidamente los hechos que motivan la extinción del contrato por causas objetivas, y cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida a la demanda, poniendo a disposición de la trabajadora, mediante transferencia bancaria, la indemnización procedente conforme al art. 53.1b ET y los salarios de un mes por falta de preaviso, nómina del mes de mayo, más saldo de cuenta y finiquito.

TERCERO

La plantilla de la empresa a 1 de enero de 2005 era de 1.028 trabajadores y a fecha 5 de mayo de 2006 de 1.031 trabajadores.

CUARTO

Según la cuenta de explotación aportada por la demandada referida al centro comercial de Villarrubia de los Ojos, a Enero de 2003, el volumen de las ventas fue de 3.229.816, el Rdo. ordinario 204.340-; a Enero de 2004 el volumen de las ventas fue de 1.460.947, el Rdo. ordinario 602.217-; a Enero de 2005 el volumen de las ventas fue de 1.021.590, el Rdo. ordinario 504.923-; a Mayo de 2006 el volumen de las ventas fue de 163.058 el Rdo. ordinario 224.584-.

La cuenta de explotación de la empresa SUPERA S.A., arroja los siguientes datos: a Enero de 2003, el volumen de las ventas fue de 137.854.523, el Rdo. ordinario 9.000.342-; a Enero de 2004 el volumen de las ventas fue de 139.805.771, el Rdo. ordinario 8.067.653-; a Enero de 2005 el volumen de las ventas fue de 142.172.790, el Rdo. ordinario 9.823.895-; a Mayo de 2006 el volumen de las ventas fue de 49.519.363 el Rdo. ordinario 3.187.038-.

En el informe de Cuentas Anuales, Auditoría y Gestión del año 2003, contiene una opinión favorable, el cerrado a 31 de enero de 2005, refiere que los Resultados del ejercicio han ascendido a 8.600 miles de euros de pérdidas, lo que supone un empeoramiento de la situación anterior, lo que no es relevante, sin embargo comparendo con el último ejercicio completo la situación ha mejorado en 3.227 miles de euros. El buen comportamiento de los gastos de explotación, junto con la mejora del margen comercial ha permitido la mejora de los Resultados. Las Ventas totales han ascendido en un 1,64% respecto al último ejercicio completo. Los Fondos propios ascienden. En el informe cerrado al 31 de Enero de 06, se comenta como más significativo, un ascenso de las pérdidas de 12.558 miles de euros. Las Ventas Totales han ascendido en un 1,67% respecto al último ejercicio. Los Fondos Propios son negativos, la situación ha empeorado. En cuanto a los riesgos e incertidumbres existentes en la Sociedad, Supera pertenece a un Grupo desociedades solvente, el cual le presta su apoyo, que respalda los riesgos existente, la financiación que recibe es toda del Grupo por lo que el riesgo de tipo de interés está controlado y mitigado.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación pidiendo en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 191 a) LPL , y solicitando a continuación tanto la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo como el examen del Derecho aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo antecitado.

Así, en el motivo Primero del recurso se solicita la nulidad de actuaciones aduciendo la supuesta vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución y afirmando asimismo que la sentencia incurre en incongruencia. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, incluída esta Sala (SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 ), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya,concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de...

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