STSJ Castilla-La Mancha 717/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:1107
Número de Recurso171/2006
Número de Resolución717/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 717

En el Recurso de Suplicación número 171/06, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA "SAN ISIDRO LABRADOR" y el interpuesto por Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de loSocial nº 1 de Cuenca, de fecha 13 de octubre de 2005, en los autos número 592/05, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurridos SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA "SAN ISIDRO LABRADOR" y Vicente .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de D. Vicente contra la Sociedad Cooperativa Agraria "San Isidro Labrador", y condeno a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1423€, desestimándola en cuanto al resto de pretensiones".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Vicente ha prestado servicios para la demandada Sociedad Cooperativa Agraria "San Isidro Labrador" con categoría de técnico de laboratorio desde el 18-8-04 hasta el 22-7-05.

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable como referencia es el del sector agropecuario-campo de Cuenca.

TERCERO

El actor ha llevado a cabo funciones de ayudante de enólogo en análisis de vinos y mostos en la campaña 2004/2005.

CUARTO

El actor es titulado en ciencias químicas.

QUINTO

Al actor se le dieron los días de vacaciones que le correspondía conforme consta en la carta de extinción de contrato que tuvo efecto el 22-7-05.

SEXTO

Al actor se le ha abonado los salarios por día efectivo trabajado cada mes, de Lunes a Viernes (40 horas semanales) a razón de 42,7€ diarios

SEPTIMO

Se ha celebrado la conciliación previa que resulto intentada sin avenencia.

OCTAVO

En autos 591/05 de este Juzgado se dicto sentencia entre las mismas partes determinándose la relación contractual fija.

NOVENO

El actor ha percibido mensualmente 883, 47€ como salario equivalente a 21 días de trabajo, fluctuando unos meses con otros en virtud de los días laborables, así como diversos meses un plus de campaña de elaboración, totalizando en 11 meses la cantidad de 10.846,02€ el convenio colectivo para su categoría o similar (administrativo, capataz, mayoral) señala un salario diario de 39,22€, y 21,06€ para los trabajadores fijos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor contra la Sociedad Cooperativa Agraria "San Isidro Labrador", condenó a dicha empresa a abonar a aquél la cantidad de 2.275,72 euros (tras auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2005 ), se alzan en suplicación ambas partes. La empresa demandada articula el recurso a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El trabajador demandante lo hace mediante otros dos motivos, también formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, para revisar los hechos declarados probados, ypara denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

Ambos recursos consideran que la sentencia recurrida ha estimado indebidamente la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, en la que solicitaba la condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.190,71 euros, en concepto de diferencias salariales, pagas extraordinarias y paga de beneficios. Los argumentos que esgrime la empresa, la inaplicación del Convenio Colectivo del sector agropecuario-campo a la relación laboral con el actor, como no lo es ni lo ha sido, respecto de ningún otro trabajador de la misma empresa, por cuanto éstas se han visto disciplinadas siempre por lo establecido en el contrato de trabajo; de manera que el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Cooperativa demandada es el salario real y global al que tiene derecho el trabajador y en el que quedan comprendidas todas las retribuciones que tengan tal carácter salarial; que, además, en cuanto son retribuciones más favorables para el trabajador que las establecidas en aquel convenio colectivo, son las que deben prevalecer frente a lo establecido en cualquier disposición legal o convencional.

Subsidiariamente, el recurso de la empresa demandada solicita la aplicación de la compensación y absorción (artículo 26.5 ET ) al ser los salarios abonados al actor más favorables que los fijados en el orden convencional de referencia.

Por su parte, el trabajador en su recurso, considera que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la compensación y absorción al entender que el salario percibido por el trabajador es superior al establecido en el Convenio colectivo; que también dicha resolución ha considerado, erróneamente, que el salario pactado lo fue por días efectivos de trabajo y no, como considera el recurrente, por días naturales; y, en fin, manifiesta que la resolución recurrida ha desestimado indebidamente la reclamación de la paga de beneficios demandada por el actor al considerar que el convenio colectivo que la establece sólo es de aplicación orientativa o referencial, pues, según el recurrente la aplicación de dicho convenio es obligatoria.

SEGUNDO

Comenzaremos el análisis de los dos recursos planteados contra la sentencia de instancia por el de la empresa demandada (Cooperativa Agrícola "San Isidro"), dada la trascendencia que tiene, tanto sobre este recurso como sobre el formulado por el trabajador, una de las cuestiones que en aquél se plantean, como es la inaplicación del Convenio colectivo del sector agropecuario-campo de Cuenca.

En el primer motivo del recurso de la empresa demandada tiene por objeto la revisión de los hechos probados. Concretamente, solicita la supresión del ordinal segundo, alegando que no existe elemento probatorio alguno que acredite la aplicación del Convenio colectivo del sector agropecuario-campo de Cuenca; y subsidiariamente, para el caso que no fuera estimada esta pretensión, pide que la aplicación del citado Convenio colectivo se limite a la referencia del salario percibido por el actor y el salario establecido en el Convenio para los trabajadores fijos y eventuales.

Esta pretensión no puede alcanzar éxito porque la cuestión de si procede o no la aplicación del citado Convenio colectivo a la relación jurídica entre el demandante y la demandada constituye una cuestión jurídica y no fáctica, por cuanto se trata, en definitiva, de la aplicación de una norma jurídica; por lo que se abordará más adelante al examinar la infracción de normas sustantivas, por cuanto es este el cauce procesal a través del cual la recurrente debería haber conducido su pretensión.

También en el primer motivo la recurrente persigue la supresión del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, en el que se declara como tal que "En autos 591/05 de este Juzgado se dicto sentencia entre las mismas partes determinándose la relación contractual fija", alegando que su contenido no tiene relación con los hecho aquí enjuiciados, para afirmar que nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo eventual.

Tampoco esta alegación puede ser admitida porque, en primer lugar, es al Juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica, en virtud de la facultad que a tal fin le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que si el Magistrado de instancia ha considerado procedente incluir la declaración fáctica que ahora se debate no ha hecho sino ejercer legítimamente aquella facultad; a no ser que la recurrente mostrase el error del juzgador en la valoración de la prueba con arreglo a la doctrina que constante y reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia al declarar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio;el Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador. En ese sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende...

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