STS 769/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:6680
Número de Recurso2516/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución769/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

En los sendos Recursos de Casación que, ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL, de un lado, y por EL ABOGADO DEL ESTADO, de otro, contra la Sentencia absolutoria número 46/2007, de fecha 25/7/2007, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en la causa Rollo de Sala nº 13/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguida contra Marco Antonio y Luis Enrique, por delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes los recurridos Marco Antonio y Luis Enrique, representados por las Procuradoras Dña Angeles Oliva Yanes y Dña Blanca Rueda Quintero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 siguió el Procedimiento Abreviado número 392/1997 contra Marco Antonio y Luis Enrique por delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública y lo elevó a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que, con fecha 25/7/2007, dictó la Sentencia número 46/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    A).- Durante el año 1997 Marco Antonio y Luis Enrique recibieron ingresos en sus cuentas abiertas en el Banco Central Hispano en las que figuraban como titulares o uno de ellos, y autorizados ambos progenitores o uno de ellos, que rendían para el grupo familiar, ascendentes a 170.892.173 millones pesetas, 333.774.725 millones, 15.094.830 millones, 49.532 ptas.

    En las cuentas abiertas en Caja Madrid, 13.961.367 millones de pesetas, 9.234.382 millones, 6.976.329 millones de ptas, 42.339.984; 6.933.927; 46.271.006; 1.171.520. Solo a nombre de Luis Enrique y su madre, 6.821.002 ptas, y del acusado 15.728.703 millones y 1.685.622 millones. Sumando 133.933.802 millones en el caso de Luis Enrique y 105.258.917 millones en el caso de Marco Antonio, previa distribución de los importes entre en número de titulares ante las entidades.

    Habría resultado una cuota líquida a favor de la Hacienda Pública de 71 millones 818.834 pesetas a cargo de Luis Enrique.

    Habría resultado una cuota líquida tributaria adeudada por Marco Antonio de 54 millones de 580.031 pesetas.

    B).- Durante 1998, en las mismas cuentas bancarias ingresó una Luis Enrique, 204.273.486 millones de pesetas previa distribución de los haberes entre el número de titulares ante las entidades, y Marco Antonio, 196.311.156 millones de pesetas.

    Habría resultado una cuota líquida tributaria que se adeuda a la Hacienda Pública por parte de Luis Enrique que suma 11 millones 371.082 pesetas.

    Habría resultado una deuda tributaria con cargo a Marco Antonio de 105 millones 75.311 pesetas.

    C).- Por sentencia de 31 de julio de 2006 emanada de la Sección 4ª de la Sala Penal de esta Audiencia, en fase de recurso, los acusados han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas, perteneciendo a una organización y desde la responsabilidad como jefes, administradores o encargados de la organización criminal en España; en la resolución se aprecia que los hermanos Marco Antonio Luis Enrique intentaban justificar los movimientos en cuentas bancarias mediante supuestas operaciones de préstamo internacional o triangular España-EEUU-Colombia, entre otros periodos, durante los años 1997 y 1998. Habiendo constatado un beneficio de 3.300.000 euros entre 23 de noviembre de 1996 y 30 de enero de 2000.

    D).- En la expresada resolución se condenó a Luis Enrique y Marco Antonio al comiso del dinero en efectivo y cuentas corrientes bloqueadas, vehículos, bienes inmuebles y efectos intervenidos descrito en el relato de hechos probados, consistiendo en:

    -Local en el centro Comercial Alcalá Norte en calle Alcalá s/n.

    -Local garaje en CALLE000 NUM000.

    -Vivienda en CALLE001 NUM001.

    -Local garaje en AVENIDA000 NUM002.

    -794.884 francos suizos en la cuenta bloqueada en el banco Credit Suisse S.A. Geneve.

    Un millón 871.222,40 euros en la cuenta bloqueada de Banque UEB Switzaerland Geneve.

    -Otros saldos de menor cuantía en Lloyds Bank PLC Geneve, y en banque UBS S.A.

    -Avión Beechralf y avioneta Cesna.>>

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Procede declarar la ABSOLUCION de los acusados Luis Enrique y Marco Antonio de los delitos de blanqueo de capitales ya enjuiciados y de los delitos fiscales por absorción del hecho ilícito en la condena por delito de blanqueo de capitales dimanante de sentencia de 31 de julio de 2006-Rollo de Sala 7/2005 de la Sección Cuarta, con declaración de costas de oficio.

    Notifíquese esta Sentencia a los interesados, Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos Recursos de Casación por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL, de un lado, y por EL ABOGADO DEL ESTADO, de otro, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos; por providencia de fecha 17/1/2008 se tuvieron por personados y partes a las representaciones procesales de los recurridos Marco Antonio y Luis Enrique.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL y por EL ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de EL MINISTERIO FISCAL:

      Primero y único.- El recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim., tiene su base en la inaplicación del artículo 305,1 y 2 del C.P. en relación al art. 49 y concordantes de al Ley 18/91 reguladora del IRPF, que dio lugar a la absolución de los acusados antes referenciados por los motivos expuestos en la sentencia que ahora se trata de discutir.

    2. Recurso de EL ABOGADO DEL ESTADO:

      Unico.- Por infracción del artículo 305 del código Penal, en relación con el artículo 49 de la Ley 18/1991 de 6 de junio reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que actualmente recoge el artículo 39 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre.

  5. Instruidas las partes personadas de los sendos Recursos de Casación interpuestos, El Ministerio Fiscal mantuvo su solicitud de admisión y estimación de su recurso y El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23/10/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

  1. El motivo deducido por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), atañe a la indebida inaplicación del art. 305.1 y 2 del Código Penal (CP) en relación con el art. 49 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF); al haber sido absueltos por la Sección Tercera de la Sala Penal, Audiencia Nacional, Luis Enrique y Marco Antonio de los delitos, dos cada uno, contra la Hacienda Pública.

    Esa Sección Tercera ha absuelto, en sentencia del 25/7/2007, a los acusados Luis Enrique y Marco Antonio al reputar absorbido el ilícito contra la Hacienda Pública en las condenas, mediante sentencia pronunciada el 31/7/2006 por la Sección Cuarta de la misma Sala, contra dichos Luis Enrique y Marco Antonio como autores de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas comprendido en los arts. 301, número 1, párrafo 2º, y 302, párrafo 1º, inciso segundo CP. Las cuales condenas ya están confirmadas en sentencia que este Tribunal ha dictado el 8/4/2008. Nos hallamos en una cadena delictiva: delito contra la salud pública -delito de blanqueo de capitales- supuesto delito de fraude fiscal; el último eslabón ha sido el objeto de la sentencia de cuyo recurso ahora conocemos.

  2. La sentencia del 31/7/2006 contiene el siguiente fallo:

    <<1.- Que debemos de condenar y condenamos a Luis Enrique y a Marco Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DE TRAFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º inciso segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y Multa de CINCUENTA Millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos.

  3. -QUE DEBEMOS DE CONDENAR y CONDENAMOS a Augusto, Darío Enrique, Penélope, Ildefonso y Ismael como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRAFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2 art. 302, párrafo 1º inciso primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y Multa de TREINTA Millones de Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso del dinero en efectivo y en cuentas corrientes bloqueadas, vehículos, bienes inmuebles y efectos intervenidos en la presente causa y descrito en el relato de hechos probados, las joyas que se expresan en el acta obrante en los folios 2403 a 2411, a los que se dará el destino legal,

    Y de conformidad con el art. 302 párrafo 2º a) procede decretar la disolución de la entidad mercantil RIVEDIJOYA SL y la clausura definitiva del local 8 del centro comercial Alcalá Norte sito en la Calle Alcalá nº 412 de Madrid, dedicado a Joyería, perteneciente a los condenados Marco Antonio, Luis Enrique, Ismael y Ildefonso, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; y asimismo del local comercial sito en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 21 de Madrid dedicado a locutorio, perteneciente a Augusto, librando al efecto los mandamientos correspondientes al Registro Mercantil una vez sea firme esta resolución.

    Las fincas rústicas y urbanas en Torremocha del Jarama (Madrid) pertenecientes a los procesados Marco Antonio y Ana, quedaran embargadas para atender la responsabilidad civil de los mismos en esta causa, aunque no procedan del blanqueo al acreditarse su procedencia de herencia familiar anterior.

    Les será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de la pena impuesta.>>

  4. Dentro del proceso que terminó con la sentencia que ahora se depura (la del 25/7/2007 ) el Ministerio Fiscal formuló con carácter definitivo un escrito de acusación en el que, tras una gran parte del relato fáctico, exponía que "los hechos relatados ya han sido enjuiciados en el PA 181/03, dictándose sentencia (la del 31/7/2006 ) condenatoria para los acusados por delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas"; pero añadía la omisión del ingreso en la Hacienda Pública de significativas cantidades que a continuación especificaba, por lo que estimaba que debían ser condenados Marco Antonio y Luis Enrique como autores, respectivamente, de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 y 2, CP en relación con el art. 49 y concordantes de la Ley 19/1981. La Abogacía del Estado siguió la misma línea en su pretensión punitiva.

    La sentencia del 25/7/2007, de que aquí nos ocupamos, ha entendido que los hechos que declara probados constituirían cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 CP en relación con el art. 39 de la Ley 35/2006, antes 49 de la Ley 18/1981, habiéndose manifestado la ocultación de ingresos en las declaraciones tributarias de ejercicios determinados. Pero acude a la sentencia de esta Sala de 28/3/2001, que, dice la Audiencia, se aparta de otras que pusieron el acento en términos de concurso real, para establecer la existencia de un concurso de normas entre el delito de procedencia de los bienes y el delito fiscal, siempre que los beneficios económicos se incluyan en la condena del delito generador mediante el comiso de las ganancias o su devolución como responsabilidad civil.

  5. La Abogacía del Estado, en el recurso al que luego nos referiremos, aduce que la doctrina jurisprudencial admite la tributación de los incrementos patrimoniales no justificados independientemente de que se haya acordado o no el comiso. Y cita la sentencia de esta Sala fechada el 21/12/1999, que a su vez lo hace con la anterior del 27/9/1994:

    "El principio de igualdad ante el impuesto prohibe un tratamiento fiscal más favorable a quien viole el Derecho que a quien lo respete, careciendo de todo sentido que, mientras que una persona que tenga beneficios lícitos, por ocultarlos a la Hacienda sea sancionada por un delito fiscal, otra, receptora de beneficios de ilícita procedencia, no pueda ser castigada por la comisión de dicha figura delictiva, pudiendo además materializarse con tales beneficios inversiones diversas que a su vez van a producir nuevos beneficios, y si se optare por la no tributación del dinero producido por la actividad económica ilegal, se estaría estableciendo una barrera que haría prácticamente imposible introducir la fiscalidad en esta cadena de inversiones".

    Pero no cabe desconocer que aquella doctrina ha sido matizada en la sentencia que cita la Audiencia, la del 28/3/2001 :

    "Para concretar la doctrina expuesta, (dice la sentencia del 28/3/2001 ), ha de señalarse que para la aplicación del concurso de normas (art. 8º CP ) en el que la sanción penal por el delito fuente directa de los ingresos absorbe el delito fiscal que se considera consumido en aquél, es necesario que concurran tres requisitos; a) que los ingresos que generen el delito fiscal procedan de modo directo e inmediato del delito anterior. Cuando no suceda así y nos encontremos ante ingresos de una pluralidad de fuentes o que sólo de manera indirecta tengan un origen delictivo porque los beneficios del delito han sido reinvertidos y han dado lugar a nuevas ganancias, no cabe apreciar el concurso normativo (sentencia 1493/99 de 21 de diciembre, caso Roldán ). 2º) Que el delito inicial sea efectivamente objeto de condena. Cuando no suceda así, por prescripción, insuficiencia probatoria u otras causas, debe mantenerse la sanción por delito fiscal, dado que el desvalor de la conducta no ha sido sancionado en el supuesto delito fuente (sentencia de 7 de julio de 1996, número 649/1996, caso "Nécora", fundamento jurídico octogésimo cuarto, en la que se mantiene la condena por delito fiscal respecto de ingresos supuestamente derivados de receptación, precisamente porque "por estimación de otros motivos de estos mismos recursos, hemos acordado absolver del delito de receptación En consecuencia los delitos fiscales deducidos de incrementos patrimoniales que podrían tener origen delictivo deben ser en todo caso objeto de investigación y acusación, como delito contra la hacienda pública pues sólamente si el delito del que proceden los ingresos es finalmente objeto de condena podrá absorber las infracciones fiscales, per si no lo es por cualquier causa, los delitos fiscales deberán ser autónomamente sancionados. La procedencia ilícita de los bienes no puede constituirse en un beneficio o privilegio para el defraudador. 3º ) que la condena penal del delito fuente incluya el comiso de las ganancias obtenidas en el mismo o la condena a su devolución como responsabilidad civil".

  6. El recurso del Ministerio Fiscal objeta que no cabe aplicar al caso esa última doctrina jurisprudencial porque la condena del delito inicial (en este caso, el segundo eslabón de la cadena, el delito de blanqueo de capitales) no es firme y porque constan incrementos de patrimonio no declarados que pueden tener su origen parcial en el delito de blanqueo de capitales "pero nunca justificarse una correspondencia total entre ellos, pues el simple cotejo matemático descararía esa identidad entre sí".

    Mas, por un lado, la anterior condena sí ha alcanzado firmeza; y no se encuentra razón para sostener que la normal demora en ser dictada la sentencia confirmatoria de la condena, en un recurso de casación, haya de ser ponderada en contra de los acusados para excluir el caso del supuesto contemplado por la jurisprudencia que les favorece, lo que será contrario a la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE.

    Por otro lado, si se admite, como hace el Ministerio Fiscal, que la correspondencia aritmética entre blanqueo de capitales y fraude fiscal contemplados respectiva y definitivamente en uno y otro proceso no fuera total, y si se tiene en cuenta que el periodo a que se refiere la sentencia del 31/7/2006 es más amplio que aquél abarcado por el de la sentencia del 25/7/2007, hubiera sido necesario aclarar rotundamente, y no lo ha sido, que el comiso acordado en la primera no afectaba todos los incrementos patrimoniales, fiscalmente significativos, reflejados en la segunda.

  7. No hay razón, así pues, para rechazar la aplicación al caso presente y singular de la última y matizada doctrina jurisprudencial acerca de concurso de normas y no de delitos entre los supuestos de blanqueo de capitales y fraude fiscal, cuando el comiso decretado por los primeros abarque los incrementos no declarados.

    Y debe, con arreglo al art. 901 LECr., declararse no haber lugar al recurso de dicho Ministerio, aunque sin condena en las costas de ese recurso.

    RECURSO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO.

  8. El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le atribuye el art. 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha interpuesto también recurso por infracción del art. 305 CP en relación con el art. 49 de la Ley 18/1991, actualmente recogido en el art. 39 de la Ley 35/2006.

    El fundamento que se aduce está delimitado en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del 21/12/999.

    Sostiene este recurrente que no nos hallamos ante una única acción doblemente sancionada sino ante una actividad delictiva plural en que la sanción de alguna de las conductas o los efectos de la misma no absorbe todo el desvalor y reproche que la totalidad de la conducta merece.

    Mas ya hemos expuesto cómo la doctrina sentada en la sentencia del 21/12/1999 ha sido matizada por la contenida en la del 28/3/2001, y que no hay razón, en el presente y singular caso, para rechazar la aplicación que la Audiencia ha llevado a cabo de aquella precisión.

  9. Con arreglo al art. 901 LECr., ha de declararse no haber lugar al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, con imposición de las costas de ese recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que, por infracción de ley, han interpuesto el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 25/7/2007, por la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en proceso por delito contra la Hacienda Pública. Se declaran de oficio las costas del recurso planteado por el Ministerio Fiscal; y se imponen al Estado las de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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