SAP Cantabria 32/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución32/2021

SENTENCIA Nº 000032/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Fernanda Figueroa Grau

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En la Ciudad de Santander, a Tres de Febrero del año dos mil veintiuno.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el P.A. núm. 4109 de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 2 de 2019, por un presunto delito contra Hacienda Pública y Estafa, contra Juan Alberto, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Beaneta Olarra y representado por el Procurador Sra. Llanos Benavent.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Lotosol SL y AEAT, representados por el procurador Sr. Fernandez Fernandez y defendidos por los letrados Sres. Palacio de Begoña y el Abogado del Estado.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto. Evacuada por la defensa trámite de calif‌icación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de fraude a la Hacienda Pública ( art. 305.1 del CP) y un delito societario ( art. 295 del CP vigente al momento de comisión de los hechos) del que el acusado es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado las siguientes penas: por el primero delito, dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.1.2 del CP), multa 800.000 euros (con arresto de 25 días en caso de impago) y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante 5 años. Por el segundo delito, multa de 800.000 euros -con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago-. Asimismo, satisfará las costas procesales de acuerdo al dictado del artículo 123 del CP. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Hacienda Pública en 147.042,5 euros con aplicación de

lo dispuesto en el art. 58 de la Ley General Tributaria y a Lotasol en 73.240 euros, con aplicación del artículo 576 de la LECivil a la última cantidad.

TERCERO

La acusación particular ABOGADO DEL ESTADO calif‌icó los hechos como constitutivos de delito contra la hacienda pública del art 305 CPenal, con solicitud de la pena de dos años de prisión, multa de 200.000 euros o del tanto defraudado y privación de subvenciones y ayudas públicas de todo tipo así como la posibilidad de gozar a benef‌icios f‌iscales o de la Seguridad Social por tres años y seis meses, indemnizar a la AEAT en la cantidad defraudada, ya sea 180.000, 162.000,18 o 147.042 euros.

CUARTO

La acusación particular "LOTASOL, S.L.", calif‌icó los hechos como delito de estafa del art 248 en relación con el 250.6 y 7 del Código Penal, alternativamente delito de apropiación indebida, del que es autor el acusado. Solicitó cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer el cargo de administrador de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de cien euros -con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago-, pago de costas, y a indemnizar a la perjudicada, ofreciendo varias opciones para ello.

QUINTO

La defensa solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En junio de 2003, se procedió a la compraventa de una maquina impresora entre la empresa alemana "Koening & Bauer" (KBA) (parte vendedora) y la mercantil "Micronorte Packaging, S.L." (parte compradora), actuando en representación de la primera Juan Ignacio y por la segunda, en calidad de apoderado, el acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con la intermediación de "Ilasa Graphic, S.L.", representante en España de KBA. Se f‌ija en el contrato la cantidad de 3.000.000 euros como precio de la compra, cantidad esta que es desembolsada por la mercantil "Micronorte Packaging S.L.". Esta desconocía que Juan Alberto, al objeto de obtener un benef‌icio patrimonial para sí mismo, había acordado con la parte vendedora que, una vez recibidos por esta los 3.000.000 euros, le haría entrega de 400.000 euros como comisión por su labor de intermediación. Así, el 9 de julio de 2004 por parte de KBA se transf‌iere la cantidad de 400.000 euros a la cuenta de "Ilasa Graphic S.L." en el Banco Guipuzcoano; dicha cantidad fue extraída de la entidad bancaria el día 13 de ese mismo mes y, a continuación, un comercial de esta empresa recibió un sobre con el dinero que trae al Gran Hotel Victoria de Santander donde es puesto a disposición de Juan Alberto, siendo materialmente entregado a un empleado de este, conteniendo la cantidad de 400.000 euros.

Juan Alberto nunca puso en conocimiento de "Micronorte Packaging S.L." ni el contenido del acuerdo con la empresa que vendió la maquinaria ni la recepción de los 400.000 euros recibidos. Juan Alberto, en su declaración del IRPF del ejercicio de 2004, de manera consciente y voluntaria, no hizo constar el incremento patrimonial ya aludido por lo que dejó de ingresar a la Hacienda Pública, en ese ejercicio, una cuota 180.000 euros.

En la fecha de los hechos, la empresa "Lotasol, S.L." era propietaria de 30.020 participaciones de "Micronorte Packaging, S.L.", constitutivas del 9,99% del capital social. Juan Alberto tenía suscrito un contrato de servicios y de gestión con dicha empresa y era, en aquel momento, apoderado de la misma empresa, además de socio único y administrador de "Gestión Montañesa de Sociedades, S.L." que era socia al 33,29% de "Micronorte Packaging, S.L.".

La causa ha sufrido periodos de paralización injustif‌icada que superan los cinco años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

  1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOTASOL. Alega la defensa que consta que "Lotasol, S.L." compareció y asumió la condición de acusación particular, perjudicada en su calidad de accionista de Micronorte, perjuicio indirecto en calidad de accionista de la sociedad; en el escrito de acusación, incluso se reivindica una responsabilidad civil a su favor; el 3 de octubre de 2017 se transmite la sociedad, pierde condición de accionista, que es la que la sirve para ser perjudicado y no se halla legitimada para intervenir; la escritura de compraventa excluye de la condición de accionista desde ese momento, sin efectuar reserva alguna; después de la transmisión, los nuevos accionistas no han comparecido siendo la perjudicada la sociedad.

    Según consta en lo actuado, por auto de 14 de octubre de 2015 se acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado; posteriormente, el 3 de octubre de 2017, la sociedad "Norgraf", antes "Micronorte",

    fue vendida el cien por cien en virtud de escritura pública a "Valdeolea Investments". Entre los vendedores, se citan "Lotasol" (25%), Gestión Montañesa ( Juan Alberto ) y Nicanor . En la cláusula primera, consta que "Lotasol" percibió la parte alícuota del precio pactado; conforme a la cláusula Tercera, todos los vendedores dejan de ser accionistas.

    Para resolver la cuestión, cabe citar la STS 17.11.2015 (juicio de la CAM), que relaciona dicha legitimación no sólo con que devenga perjudicada, sino que resulte la parte ofendida en la forma en que vienen imputados los delitos, en cuanto que es la titular del capital que se af‌irma indebidamente dispuesto; " es también la propia CAM, la que directamente resulta perjudicada a través de créditos que se af‌irman irregularmente concedidos o novados. En la fecha que los delitos se imputan, no existía más entidad, ni personalidad jurídica que la CAM, de modo que ofendida y perjudicada en los términos que los ilícitos resultan imputados, en ese momento comisivo, surge la especial relación que determina la legitimación para poder personarse como acusación particular. Legitimación que en modo alguno debe seguir la suerte que se depare a la responsabilidad civil; el lesionado que ha recibido su indemnización, no pierde por ello su condición de acusador particular si estuviere personado; el ejercicio de la acción penal no queda condicionado al ejercicio de la acción civil, sea cual fuere éste, pues aun cuando se considere desde la perspectiva de la condición semipública del delito societario, en ningún momento ha renunciado a la acción civil (vid. art. 106 LECr .); de igual modo que el titular de un vivienda destruida en incendio doloso, aunque enajene posteriormente la vivienda, no pierde por ello su legitimación para actuar como acusación particular. Estamos ante delitos patrimoniales y socioeconómicos, donde conforme a la imputación realizada, el titular de los bienes distraídos o del patrimonio en cuyo perjuicio se contraen obligaciones, en el momento de la comisión, es la CAM; circunstancia que legitima su posición como acusación particular; sin que las sucesivas y ulteriores transmisiones de ese patrimonio tengan virtualidad alguna, para alterar esa condición, incluso cuando eventualmente, ello tuviere incidencia en el pronunciamiento de la responsabilidad civil ya...

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