STSJ Cataluña 2691/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:2940
Número de Recurso268/2007
Número de Resolución2691/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2691/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 433/2006 y siendo recurrido/a Andrea , -Ministerio Fiscal- y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20/6/2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones y de defecto formal en el modo de proponer la demanda y estimando la demanda formulada por Dª Andrea frente a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada en fecha 08/05/06 y, en consecuencia condeno a ésta a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudierancorresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Condeno asimismo a la empresa demandada a pagar la multa de 400 euros y los honorarios de la Letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Andrea , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , interpuso demanda de reconocimiento de derecho contra la demandada que correspondió por reparto, en fecha 05/07/02, al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad que la estimó en sentencia de fecha 19/12/ 02 y declaró el carácter fijo de la relación laboral de las partes reconociéndole una antigüedad como auxiliar de clasificación y reparto de 24/11/00. Consta que la sentencia fue recibida por la demandada el 16/01/03 .

SEGUNDO

Presentado recurso de suplicación contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo desestimó y confirmó la sentencia de instancia en la de fecha 21/06/04 . Consta que la sentencia fue recibida por la demandada el 02/07/04 .

TERCERO

La anterior sentencia fue recurrida en casación dictándose Auto del Tribunal Supremo de fecha 27/10/05 , aclarado porteriormente por auto de 06/02/06 . Consta en el ramo de prueba de la demandada.

CUARTO

La actora presentó, en fecha 29/03/06, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona -Registro General-, escrito solicitando se le reconociera su condición de fija. También presentó dicha solicitud ante la Subdirección de Gestión de Personal -Madrid- por correo certificado con acuse de recibo el día 30/03/06, que fue recibida el 04/04/06.

QUINTO

En fecha 02/11/05 las partes suscriben un contrato de interinidad para sustituir por enfermedad al un trabajador, con la categoría profesional de Operativo de Reparto a Pie y percibiendo un salario de 1.250,22 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEXTO

La empresa entrega a la actora carta de fecha 08/05/06 del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Ud. y Correos y Telégrafos con fecha 02/11/2005 le comunico que dicho contrato queda extinguido el día 08/05/2006, por incorporación del trabajador a quien Ud sustituía.

SÉPTIMO

El día 27/02/04 la empresa aprueba la "propuesta de acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal en la sociedad estatal de Correos y telégrafos (Anexo III), en cuyo apartado 5.3 se establecen los requisitos para formar parte de la correspondiente Bolsa de Empleo, entre los cuales se encuentra el de "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos"; en el apartado 8, entre los motivos para decaer de las bolsas de empleo figura "haber sido despedido y/o indemnizado.

OCTAVO

En el Segundo Desarrollo de los Acuerdos Generales de Correos y Telégrafos de 10/06/05, en el Anexo I, referente a la convocatoria de méritos para la constitución de bolsas de empleo temporal destinadas a la cobertura de puestos base de la sociedad estatal correos y telégrafos, en su apartado 4.7 exige como requisitos de los aspirantes "No haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos y Telégrafos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de fecha 7-2-2005". Asimismo en el Anexo III sobre convocatoria del sistema de ingreso de personal laboral fijo para puestos bases, en el apartado 3 establece que para tener la posiblidad de adquirir tal condición es preciso "Formar parte, al menos, de alguna de las Bolsas de Empleo de la misma provincia de la convocatoria, con los requisitos establecidos para la permanencia en dada una de ellas (punto 5.3 Anexo III Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del Segundo Desarrollo)."

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 25/05/06, se celebró acto conciliatorio el día 18/06/06, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido de la actora como nulo por infracción del principio de indemnidad, se alza la empresa condenada, CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

Que amparándose en el precepto citado, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 15, 49 b), 55.5 del ET en relación con el art. 108 de la LPL .

Que el examen de la cuestión debe partir de una narración histórica inmutable al no haber sido combatida por el recurrente, deviniendo verdad judicial los factos en ella recogidos y de los cuales la Sala debe partir en el citado análisis hermenéutico.

Que de dichos hechos aparecen de notoria importancia dada la diversidad de circunstancias temporales, los siguientes.

.- que la actora, trabajadora temporal al servicios de la demandada, formuló demanda y obtuvo el 19-12-2002 sentencia estimatoria declarándole una antigüedad de 24-11-00 y que su situación era la de fija.

.- que dicha sentencia fue recurrida por Correos y confirmada por otra de la Sala de 21-6-04 .

.- que formulado recurso de casación se dictó por el Tribunal Supremo Auto de inadmisión de fecha 6-2-06 sin que conste la fecha en que fue notificado a la empresa.

.- en el ínterin entre la sentencia de la Sala y el auto de inadmisión del TS, y en fecha 2 de noviembre de 2005 la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución de un trabajador en situación de incapacidad temporal por enfermedad.

.- que con posterioridad a dictarse auto del TS de inadmisión, y el 8-5-06 la empresa entrega carta a la trabajadora comunicándole que se había incorporado el trabajador sustituido y por lo tanto el contrato quedaba extinguido.

.- que contra esta decisión formula demanda la actora que dan lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

que sentados los antecedentes hechos, de ellos deben obtenerse una serie de consideraciones.

La primera de ellas era que a la fecha de suscripción del contrato de interinidad, la relación laboral entre la actora y la empresa no podía ser calificada de fija, por no haber adquirido firmeza la sentencia que lo reconocía y por ello era perfectamente posible que ambas partes suscribieran el mencionado contrato.

Que tal contrato era pues válido y tal validez perduró hasta que se inadmitió el recurso de casación, pues fue precisamente en dicha resolución que el Tribunal Supremo declaró la firmeza de la sentencia recurrida.

Que sentado lo antecedente, es evidente que desde la fecha de dicha resolución el contrato de trabajo de interinidad suscrito entre la actora y Correos dejó de tener tal carácter y devino indefinido, por lo que a la finalización del mismo no podía extinguirse la relación laboral entre ambas partes contratantes, pues como se ha dicho la relación ya no era temporal sino fija e indefinida.

Que por ello debe confirmarse la...

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