STSJ Andalucía 1033/2010, 14 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2010
Fecha14 Abril 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 1033/10

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 449/10, interpuesto por Dª Paloma y CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA en fecha 30 DE JULIO DE 2009 en Autos núm. 540/09, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Paloma en reclamación sobre DESPIDO contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE JULIO DE 2009, por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada declaró la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, así como extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, y condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 4.039,68 # en concepto de indemnización, y sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Paloma, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. Núm. NUM000, trabajó para la empresa demandada, desde el día 5 de Febrero de 2.007, con la categoría laboral de Técnico 2, percibiendo un salario de 1.310,91 # mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el día 20 de Febrero pasado, le fue comunicado el despido, en forma escrita, con el siguiente texto literal: "Muy Sra. mía,

La dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de tos trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato, aplicándole el despido disciplinario con base al apartado 2, punto e) del mencionado artículo.

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

La disminución y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Dicho despido tendrá efectos con fecha 20 de Febrero de 2009.

Le comunicamos igualmente, que se encontrará a su disposición desde el día 20 de Febrero la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Ud.hasta la fecha de la extinción, poniendo a su disposición en este momento la indemnización correspondiente ascendiendo a un total de 3.393,75 # (TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS'. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unia hasta entonces.

Al ser reconocida la improcedencia del despido en este momento y poner a su disposición, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a producirse el mismo, el Importe correspondiente, no procede el abono de salarios de tramitación, de conformidad con lo establecido en el Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores

. Se le informa de que, en el supuesto de rehusar a cobrar la indemnización, se procederá a su depósito en el juzgado de lo social. Le rogamos comunique, en el plazo de 24 horas, si opta por el cobro del citado Importe, ya que en caso contrario, nos veríamos obligados a su depósito".

TERCERO

Laactora desde el inicio de su relación de trabajo con la empresa demandada, ha ostentado la categoría laboral de Técnico, sin que haya realizado trabajo de forma habitual distinto a los de su categoría, si bien al parecer en una ocasión, pudo realizar el trabajo propio de enfermera, por darse la circunstancia de que la paciente exigía, un cambio de gasa y puesta de mercromina y la actora aceptó a realizarlo, al no encontrase en el centro la enfermera.

Los salarios que ha venido percibiendo la actora, como así consta en las hojas de salarios correspondientes al año anterior a la fecha del despido, al ser su salario variable, en función de las comisiones recibidas y a efectos de indemnización, ha sido de 15.730,93 #, equivalente a 1.310,91 # mensuales o 43,09 # diarios, en los que esta incluida los salarios, comisiones y las partes proporcionales de las pagas extraordinaria. Los folios 323 a 337 de los autos, se reproducen.

CUARTO

La empresa con fecha 24 de Febrero de 2.009, consignó en el Juzgado de lo Social Núm. 4 de los de esta Ciudad, la cantidad de 3.393,75 # corresponde a la indemnización por el despido.

QUINTO

La actora con fecha 12 de Diciembre de 2008, presentó un escrito a la Directora de la demandada en Almería Dª. Ana María, comunicándole que continua realizando curas de cirugía a los pacientes de la Dra. Agueda, y entrando en las cabinas de tratamiento para ayudar a los médicos, sin que ese fuera su cometido y sin tener los conocimientos ni preparación para realizarlos, por lo que solicitó que le quitaran tal responsabilidad. La Sra., Directora, la que mantiene distintos contenciosos formulados en este juzgado con la demandada, no dio curso de dicho escrito a la empresa, siguiendo el protocolo de comunicarlo a la supervísora de zona Dª. Ángela .

La Dra. Agueda ha negado en el juicio que la actora realizara trabajos de enfermería.

SEXTO

La actora con fecha 29 de Enero de 2.009, causó baja medica sin precisar la causa que la motiva, siendo dada de alta el sábado dia 31 del mismo mes y año, siendo dada de baja nuevamente el lunes dia 2 de Febrero siguiente, por "Ansiedad" . La actora en el juicio no ha probado que el proceso de enfermedad que padece, tenga relación con el trabajo, dándose la circunstancia que tales bajas se producen cuando en la empresa demandada, se produjo un cambio de Supervisora de Zona.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

OCTAVO

Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de Intentada sin Efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª Paloma y por CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario respectivo. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social sobre despido, tanto la parte actora -trabajadora- como la empleadora, siendo impugnados ambos recursos por las respectivas partes contrarias; basa la primera el mismo en el motivo c) del art. 191 de la LPL, mientras la segunda tanto en el de la letra b), revisión de hechos probados, como también en el antes dicho, letra c), infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia.

Por razones evidentes habrá que comenzar con el primer motivo de la parte demandada, revisión de hechos, sobre el que hemos dicho en otras sentencias: "es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal...

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