ATS, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 565/02 seguido a instancia de Dª María Virtudes, Dª Paloma y Dª Filomena contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en sentido favorable a la admisión del recurso. Sin embargo, el contenido de la citada providencia no era el adecuado como consecuencia de un error material a la hora de procesar el texto, por lo que se dictó nueva providencia de 22 de abril de 2005 advirtiendo de una posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste y requiriendo a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió nuevo informe estimando procedente el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2004 confirma la de instancia que había declarado como trabajadoras fijas a las demandantes que venían prestando servicios para la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos mediante una serie de contratos temporales. Considera la sentencia que desde la conversión de la Sociedad Empresarial de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal no le resulta ya de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de contratación laboral por las Administraciones Públicas.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2003, en la cual se resolvió una demanda de despido presentada por un trabajador al servicio de Correos y Telégrafos contra la que, declarada la improcedencia de dicho despido por el Juzgado de instancia y concedida por éste la opción por la readmisión o la indemnización a la empresa, se interpuso por el interesado recurso de suplicación solicitando que, al amparo del art. 49 del Convenio Colectivo, se le reconociera al propio trabajador la opción por la readmisión, recurso que fue desestimado por la Sala.

En la Sala se han seguido una serie de recursos de casación para la unificación de doctrina sobre la misma cuestión, interpuestos contra sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y con invocación por la misma entidad recurrente de la misma sentencia de contraste, habiendo sido todos ellos inadmitidos al no apreciarse el requisito de la contradicción, solución que -no obstante el informe del Ministerio Fiscal favorable a la admisión- debe seguirse en el presente recurso.

Basta recordar las consideraciones de la sentencia de la Sala de 15 de febrero de 2005 (RCUD nº 1900/04 ), que dice lo siguiente cuando compara la sentencia allí impugnada con la misma que aquí se invoca de contraste: "De la simple descripción de los antecedentes reflejados en los párrafos anteriores se desprende con toda claridad que no existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto ni son las mismas las pretensiones en ellas resueltas en una se resolvió sobre la condición de fija o no de la trabajadora demandante, en la otra sobre un despido -ni los hechos básicos puesto que la reclamante se halla en activo y la interesada en la empresa de contraste se hallaba despedida cuando demandó-, ni tuvo nada que ver el objeto del proceso y su fundamentación jurídica -puesto que en el proceso al que corresponden las presentes actuaciones lo que se discutía es si la actora debía de tener la condición de fija y no de indefinida una vez apreciado el fraude en su contratación y tomando en consideración que a partir de mediados de 2002 Correos y Telégrafos había dejado de tener la condición de órgano de la Administración, mientras que en el segundo supuesto se trataba de decidir cómo se interpretaba el art. 49 del Convenio Colectivo de la Empresa a los efectos de determinar a quién le correspondía la opción ante un despido improcedente".

Se han dictado también numerosos autos inadmitiendo los recursos, entre otros los de 29 de marzo de 2005 (RCUD nº 1761/04), 3 de abril de 2005 (RCUD nº 2258/04 y 3212/04), 14 de junio de 2004 (RCUD nº 3741/04) y 21 de junio de 2005 (RCUD nº 2309/04 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 4942/03, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 565/02 seguido a instancia de Dª María Virtudes, Dª Paloma y Dª Filomena contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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