STS 737/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:6241
Número de Recurso2321/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución737/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona instruyó procedimiento Abreviado con el número 18/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 31-1-2003, otorgó un contrato privado de promesa de compraventa con José de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona, aparentando que tenía derecho a la adquisición de la citada vivienda, derivado de un contrato de arrendamiento, cuando sabía que tal contrato no existía y que había sido demandado en un juicio por precario por la propietaria de la finca.- En el momento de la firma de dicho contrato el acusado percibió la suma de 30.000 euros en concepto de paga y señal. En fecha 29-1-2003 se dicto por el Juzgado de 1ª de Instancia nº 4 de los de Barcelona sentencia en la que se daba lugar al desahucio por precario, que fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de fecha 9.2.2004. El acusado no ha devuelto al Sr. José la cantidad recibida".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor responsable de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a José en la suma de TREINTA MIL EUROS, con imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que se consideran pertinentes y por infracción del artículo 851.1º, 2º y 3º del mismo texto procesal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que se consideran pertinentes y por infracción del artículo 851.1º, 2º y 3º del mismo texto procesal.

En primer lugar se alega, en defensa del motivo, que fueron denegadas diligencias de pruebas consistentes en la declaraciones de varios testigos, pruebas propuestas en el escrito de defensa y solicitadas, asimismo, en el acto del juicio oral.

Examinado el escrito de defensa y el Auto de fecha 21 de marzo de 2007 que resuelve sobre las diligencias de pruebas interesadas, puede comprobarse que varios de los testimonios fueron admitidos y otros motivadamente rechazados, así sucedió con la testifical de los señores Juan Carlos y Sebastián por no constar su intervención en los hechos y el de la señora Esperanza en tanto no se exponga al Tribunal sentenciador su intervención en los hechos enjuiciados para poder ponderar su pertinencia.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la defensa, una vez notificada la decisión del Tribunal, no ofreció razón alguna que justificara la pertinencia de los testigos rechazados ni presentó objeción alguna, lo que tampoco consta que lo hiciera en el acto del juicio oral.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, no resulta acreditada la pertinencia de la prueba testifical denegada, habiéndose razonado adecuadamente por el Tribunal sentenciador las razones por las que se rechazaban determinados testimonios, tras admitirse otros que sí tenían relación con los hechos enjuiciados.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido el quebrantamiento de forma que se postula, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

Este extremo dEl motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar se denuncia quebrantamiento de forma por entenderse que el relato de hechos probados es incompleto al no incluirse las negociaciones que se dicen existieron entre el recurrente y RENFE como que el acusado firmó como inquilino que era su condición hasta la fecha del desahucio.

No puede alegarse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración, máxime cuando no se pueden considerar trascendentes respecto al fallo recaído; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas o por ser absolutamente intrascendentes para la calificación de los hechos enjuiciados o la participación del recurrente en los mismos, y eso es lo que sucede con la suspensión de la vista en el procedimiento civil, a la que sí ha hecho el Tribunal de instancia expresa referencia en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Este segundo extremo del motivo debe ser igualmente desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el acusado conocía la imposibilidad de vender.

El Tribunal de instancia rechaza tal ignorancia señalando que los testimonios de los autos civiles evidencian que el acusado conocía perfectamente cual era sus situación legal respecto a la vivienda en cuestión y que no puede llegarse a otra conclusión cuando resulta que tiene pleno conocimiento de la demanda de desahucio por precario, que se le notifica en fecha 7 de septiembre de 2001, en la persona de su hijo, en el domicilio residencia del acusado, y se añade, entre otros razonamientos, que el día del juicio la única oposición que se presentó a la demanda de desahucio por precario fue aportar un certificado médico de enfermedad del acusado, cuestión que nada tenía que ver con el fondo de la reclamación y con sus posibles derechos al contrato de arrendamiento que se negaba de contrario. Todo ello y la formación profesional del acusado permitieron al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que no existía duda alguna de que conocía que no tenía la expectativa de derecho que se atribuía en el contrato de promesa de venta, lo que conforma el engaño que motivó la disposición patrimonial.

Ciertamente, obra al folio 6 de las actuaciones el contrato de cesión, cuyo objeto lo constituye una promesa de venta, de fecha 31 de enero de 2003, en el que el acusado hace constar que tiene el derecho de adquisición de la propiedad dimanante de un contrato de arrendamiento cuando consta, al folio 55, que con fecha 20 de julio de 2001 había sido demandado en juicio verbal por desahucio alegándose expiración de contrato de arrendamiento y existencia de una situación de precario; igualmente consta, unida al folio 87, una carta certificada, de fecha 2 de marzo de 2000, por la que se le requiere para que desaloje la finca, y meses más tarde, con fecha 30 de octubre de 2000, se le entrega, por vía notarial, una carta de fecha 15 de septiembre de 2000 por la que se reitera el requerimiento para que desaloje la finca; al folio 134 puede comprobarse que en el acta del juicio civil, extendida el 28 de enero de 2003, ora ratifica la demanda y el demandado, ahora acusado, se limita a aportar certificado médico, y consta al folio 139 que, con fecha 29 de enero de 2003, se dicta sentencia estimatoria de la demanda, acordándose el desahucio y apercibiendo al ahora acusado de lanzamiento.

Resulta, pues, incuestionable que el acusado, cuando otorgó el contrato de cesión, con fecha 31 de enero de 2003, estaba perfectamente impuesto que carecía de toda legitimación para otorgar la promesa de venta, que determinó un importante desplazamiento patrimonial a su favor.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que evidencian el error, que se dice cometido por el Tribunal de instancia al apreciar el delito de estafa, los referidos al procedimiento de desahucio incoado, alegándose que ese desahucio no es real hasta que alcanza firmeza la sentencia dictada en segunda instancia, manteniendo su condición de inquilino; y por último se dice que la pena es desproporcionada y se interesa de esta Sala que se solicite al Gobierno la concesión de un indulto.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ).

Nada de eso puede afirmarse de la documental señalada para sustentar el presente motivo.

Ningún error puede atribuirse al Tribunal sentenciador con base en el procedimiento de desahucio seguido en un órgano jurisdiccional civil, aunque la sentencia no hubiese alcanzado firmeza por pendencia de un recurso, muy al contrario, ese procedimiento ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, junto con testimonios y demás pruebas documentales practicadas, para alcanzar la convicción de que el acusado tenía pleno conocimiento de que no tenía legitimidad alguna para otorgar el contrato de promesa de venta de un inmueble que poseía en concepto de precario, otorgamiento que fue determinante de que se le entregase una importante suma de dinero por la otra parte contratante confiada en la veracidad de un título que se atribuía el acusado y que no respondía a la realidad, habiéndosele ocultado la existencia del procedimiento civil de desahucio.

El motivo debe ser desestimado.

Este Tribunal no aprecia razones que justifiquen la solicitud de oficio de la concesión de un indulto, sin perjuicio de la decisión que sobre ese particular pueda adoptar el acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Santiago, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2007, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Siro F. García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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