SAP Málaga 513/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:2044
Número de Recurso1046/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000 .

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 625/14.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1046/15

SENTENCIA Nº 513/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 625/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000, seguidos a instancias de D. Pablo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto del Moral Chaneta y asistido por la Letrada D.ª María Isabel Hernández Orlandi, frente a D.ª Aida, representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Rosario María Acedo Gómez y defendida por la Letrada D.ª Alicia Merino Moreno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, en el Juicio de Modificación de Medidas nº 625/14, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Desestimando la demanda interpuesta en nombre de Pablo ; No ha lugar a la modificación de medidas solicitada, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, frente al cual se opuso la representación de la demandada en el tramite conferido quien a su vez impugnó el pronunciamiento relativo a las costas, impugnación a la que a su vez se opuso la parte contraria remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba ni ser necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de julio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la pretensión de reducción a 400,00 euros mensuales y de fijación temporal a tres años la pensión compensatoria por desequilibrio económico a la (ex) esposa a cargo del demandante que fue fijada en la sentencia de divorcio de fecha 2 de Diciembre de 2013 dictada en los Autos de divorcio Contencioso nº 234/2011 de Juzgado de1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en la suma de 1.300,00 euros revisable conforme al IPC y sin limitación temporal por cuanto afirma se han acreditado cumplidamente la existencia de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia pues se ha justificado la disminución considerable de ingresos que ha sufrido el Sr Pablo, que ha pasado de contar con unos ingresos anuales que superaban los 219.260,00 en el año 2010 a unos

42.889,98 euros anuales como prejubilado, y de ahí a unos 28.721,28 euros anuales que cobra en la actualidad como jubilado, debiéndose tener en cuenta que la Sra Aida se quedó con el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, teniendo que vivir de alquiler y afrontar los numerosos gastos que ello conlleva y hacerse cargo además del pago de la hipoteca durante todos estos años, no constando que en la sentencia de divorcio a la hora de fijar la pensión compensatoria se tuviera ya en cuenta su condición de prejubilado afirmando asimismo que resulta ilógica y desproporcionada mantener una pensión compensatoria como la establecida en sentencia que con la correspondiente actualización asciende a la suma de 1.337,77 euros mensuales contando el apelante con unos ingresos de 2.393,44 euros (2.051,52 x 14 pagas) y abonando un alquiler de 330,00 euros, negando que la diferencia existente entre la pensión anterior y la actual sea tan solo de 560,00 euros, conclusión alcanzada en la sentencia tras un cálculo erróneo siendo esta por importe de 1.012,05 euros y fundando su petición de limitación temporal al estimar que el desequilibrio económico que pudiera haber en el momento del divorcio ha desaparecido y que la demandada no trabaja y obtiene ingresos por causas solo a ellas imputables, no constando en las actuaciones que la esposa haya visto frustradas o mermadas sus posibilidades profesionales ni por dedicación a la familia ni por imposición del esposo y de hecho estuvo trabajando en los primeros años en la empresa Aldeasa, y a mayor abundamiento alega que la liquidación de la sociedad de gananciales se iniciará en breve, teniendo derecho al 50 % familiar por lo cual no va aquedar desprotegida. En base a las alegaciones que se han expuestos interesa la estimación del recurso y el dictado de sentencia estimando la modificación interesada y esgrimiendo, en apoyo de su pretensión revocatoria del citado pronunciamiento que estima no ajustado a derecho, que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba aun sin alegarlo así expresamente.

La representación de la demandada al oponerse al recurso interesando su desestimación y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia apelada mantiene que no concurre la alteración sustancial de fortuna o capacidad económica en uno u otro cónyuge que se exige para modificar la pensión compensatoria pues ya en la anterior sentencia de divorcio se tuvo en cuenta la situación de prejubilado, quedando acreditado que con fecha 18 de julio del 2011, había pasado de forma voluntaria a la reserva activa percibiendo en la fecha de la sentencia la suma de 3.063 euros mensuales y si bien con posterioridad su situación nuevamente había cambiado, estando jubilado y con unos ingresos líquidos de 2.120,23 euros, se ha tomar en consideración asimismo que en la sentencia de divorcio se estableció la obligación de abonar la hipoteca que suponía una cantidad mensual de 678,00 euros,y en la actualidad ha terminado de abonar la hipoteca y por tanto no ha de hacer frente a dicha carga, siendo la diferencia entre sus ingresos en la fecha del juicio y los actuales de 947,77 euros si bien a los mismos se habrá de descontar el importe de la hipoteca a la que ya no hace frente en la actualidad, y por tanto la diferencia de 269,77 euros no tiene el carácter sustancial requerido y afirmando asimismo carece se fundamento el carácter temporal pretendido, en base a que en esos tres años se ha de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando ni tan siguiera es instada, ni acredita la suficiencia de bienes gananciales para compensar ese desequilibrio, cuando la apelada depende de la pensión compensatoria para vivir . Por otra parte impugna la sentencia dictada pues entiende se ha producido infracción normativa del art 393 de la LEc por cuanto se ha desestimado íntegramente la demanda en su integridad, y por tanto se ha de atender al criterio del vencimiento objetivo con la única pauta limitativa para excluir la condena en costas la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, invocando la doctrina de esta Sala sobre el particular e interesando la revocación de la sentencia sobre este pronunciamiento confirmándose en todo lo demás y se condene en costas a la demandante.

La representación del demandante se opone a la impugnación de contrario trayendo a colación como en la mayoría de las Audiencias Provinciales no se vienen imponiendo las costas a la parte perdedora en litigios de familia salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo de derecho y ello atendiendo a las peculiaridades del los procedimientos de familia en los que por regla general concurre la existencia de subjetividad, relatividad de muchos conceptos y necesidad de acudir a los procesos de familia afirmando que en ningún momento ha actuado de forma temeraria o con mala fe .

SEGUNDO

La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 400,00 euros con una limitación temporal de tres años como pretende el apelante, o por el contrario el mantenimiento como se hace en la Sentencia recurrida, de la pensión compensatoria fijada en la anterior sentencia de divorcio. Regulada en el art. 97 CC, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y...

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