STS 135/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:243
Número de Recurso532/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 135/2018

Fecha de sentencia: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 532/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 532/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 135/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 532/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL), representada por la procuradora doña Sonia Rivas Farpón, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 516/ 2012 ).

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad en su día invocada por la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Rivas Farpón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE ENERGÍA EÓLICA DE CASTILLA Y LEÓN (APECYL), y registrado con el número 516/12. Se hace expresa imposición a la Asociación recurrente de las costas causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL) expresó su voluntad de plantear recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba (que se indicarán más adelante en el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO), se terminaba así:

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha dos de diciembre de dos mil catorce y, previa la tramitación legal correspondiente, se dicte Sentencia en la cual, estimando el presente recurso, acuerde casar y anular la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que, tal y como se interesaba en nuestra demanda, se declare no ser conforme a Derecho la ORDEN HAC/112/2012 de 7 de marzo de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el BOCYL de fecha 9 de marzo de 2012 y declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, la anule. Es Justicia que respetuosamente pido en Madrid a veintitrés de fecrero de dos mil quince.-

PRIMER OTROSÍ DIGO que, esta parte considera necesario que, para la estimación del presente recurso, se plantee, de conformidad con el articulo 163 de la Constitución , CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en relación con el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos creado por la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León y, en concreto, con los articules 19 a 25 y sus concordantes de la citada Ley por lo que se solicita expresamente que se eleve por esa Sala al Tribunal Constitucional tal CUESTIÓN DE INCONSTITDCIONALIDAD.

SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que tenga por solicitado el planteamiento de la referida cuestión de inconstitucionalidad y, previos los trámites pertinentes y en el momento procesal oportuno, acuerde tal planteamiento.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, en el caso de que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se estime necesario para la estimación del presente recurso casación, se solicita que plantee, de conformidad con su articulo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con si las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio, 2009/72/CE, de 13 de julio y 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, han de interpretarse en el sentido de que son o no compatibles con los artículos los artículos 19 a 25 y sus concordantes de la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León por las razones expuestas en el presente escrito.

SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, para el caso indicado, plantee la señalada cuestión prejudicial.

Por ser de Justicia que reitero en el lugar y fecha ut supra.-

.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, pidió que

se sirva (...) tener por efectuada oposición al recurso de casación (...) y (...) lo desestime confirmando la sentencia

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de junio de 2016; y en esta misma fecha se dictó providencia que acordó lo siguiente:

Habiéndose decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 8 de abril de 2016 (recurso 100/2014 ), el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de tres cuestiones prejudiciales de interpretación

de los artículos 3 número 1 , 2 y 3 , y, artículo 13.1 e) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se

de los artículos 4 y 15, número 1 b ) y número 2 de la Directiva Comunitaria 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre (...) por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos la electricidad;

y del artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE,

en relación con la conformidad con el Derecho de la Unión Europea del canon eólico regulado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, de las Cortes de Castilla- La Mancha, por la incidencia que puede tener su contestación en el presente recurso de casación número 532/2015, en cuanto también se aduce la vulneración de la normativa europea,

se acuerda dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el día 21 de junio de 2016 y esperar hasta que aquéllas sean resueltas

.

SEXTO

Una vez fue dictada la sentencia de 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en los asuntos acumulados c-215/16, 216/16, C- 220/16 y C-221/16 ) se otorgó un plazo de alegaciones a las partes litigantes y, tras cumplirse este trámite, se señaló para votación y fallo del presente recurso inicialmente la audiencia de 23 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuación administrativa litigiosa y proceso de instancia; e indicación de quien es la parte recurrente en la actual casación.

El proceso de instancia lo inició la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL), mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobaba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión [Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León -BOCyL- núm. 49 de 9 de marzo de 2012].

La demanda formalizada en dicho proceso dedujo estas pretensiones sustantivas: (i) la anulación de la Orden recurrida; (ii) el reconocimiento a los asociados de la entidad actora del derecho al reintegro del importe abonado a la Administración autonómica "en aplicación de las normas objeto de recurso"; y (iii) la condena a la Administración de las cantidades abonadas, con los intereses legales hasta que tuviera lugar el efectivo reintegro.

En su primer otrosí pidió el planteamiento de inconstitucionalidad en relación con los artículos 19 a 25 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León (reguladores del Impuesto sobre la afección medioambiental antes mencionado).

Y en su segundo otrosí pidió el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que se declarara, en relación con las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio, 2009/72/CE, de 13 de julio y 2009/28/CE, de 23 de abril, si habían de interpretarse en el sentido de que eran o no compatibles con esos artículos 19 a 25 de Ley 1/2012 de Castilla a los que se ha hecho referencia.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo, y declaró que no era necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ni el de la cuestión prejudicial que habían sido solicitados.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL).

SEGUNDO

Reseña inicial de las razones sustantivas de decidir de la sentencia recurrida.

Rechaza la duda de inconstitucionalidad que la demanda plantea respecto de ese Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, regulado en la Ley 1/2012 de Castilla y Léon; y argumenta para ello que carecen de fundamento las infracciones del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas [LOFCA ] sostenidas por la parte recurrente.

Con dicha finalidad transcribe, primero (en el FJ cuarto), lo que se razonó en anteriores sentencias de la propia Sala de Valladolid con base en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC) 179/2006, de 13 de junio y 122/2012, de 5 de junio y, también, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (casación 561/2013 ), referidas a la interpretación que había de darse al artículo 6 de la LOFCA tanto en su versión inicial como en su nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre .

Y a continuación (en el FJ quinto) expone las razones concretas por las que, a partir de esa doctrina del TC y el TS que se recuerda, no son de apreciar en el impuesto autonómico objeto de controversia las vulneraciones pretendidas por la parte actora de los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA.

Luego (en el FJ sexto) rechaza las vulneraciones de los artículos 31.1 y 14 de la Constitución (CE ) que así mismo defiende la parte demandante en relación con el aquí polémico tributo autonómico.

Finalmente (en el FJ séptimo) rechaza el planteamiento de cuestión prejudicial solicitado en relación con la Directiva 2009/72 y la Directiva 2009/28.

TERCERO

La sentencia recurrida: sus razones para rechazar las vulneraciones de los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA [FJ quinto].

De la doctrina transcrita cabe extraer las siguientes conclusiones en relación con los argumentos que emplea la parte actora.

En primer lugar, no se vulneran los artículos 6.2 y 6.3 LOFCA toda vez que el hecho imponible del impuesto creado por la Ley 1/2012 es diferente a los hechos imponibles gravados por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas. En este aspecto hay que destacar que en el Impuesto de que se trata, en la parte que afecta a la recurrente - impactos visuales y ambientales por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León-, no se grava el ejercicio de la actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, dada su incidencia medioambiental, como se indica en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 en un caso análogo al aquí planteado.

En este sentido ha de destacarse, uno, que la base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión en redes de capacidad igual o superior a 220 kv está constituida por la extensión del tendido eléctrico, expresada en kilómetros (artículo 23.2), y dos, que la cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro de tendido eléctrico (artículo 24.2).

La base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad, como también se indica en esa sentencia de 17 de febrero de 2014 .

Además, el impuesto litigioso tiene una finalidad extrafiscal pues los ingresos procedentes del gravamen "se afectarán" a los programas de gasto de carácter medioambiental, como resulta del artículo 19.3 de dicha Ley 1/2012 .

Por otro lado, no pueden tomarse en consideración las alegaciones que se hacen en conclusiones relativas a la modificación de la Ley 1/2012 por la posterior Ley 9/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, y ello porque la inconstitucionalidad de la ley que se denuncia es en relación a la redacción vigente antes de dicha modificación.

En la misma línea, debe subrayarse que las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan por la demandante, incluso la que se menciona de 31 de octubre de 2012 , se refieren a supuestos anteriores a la reforma de la LOFCA operada por la Ley Orgánica 3/2009, y la Ley 1/2012 de Castilla y León ha sido dictada una vez vigente esta última Ley Orgánica, como también sucede en el supuesto analizado en la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014

.

CUARTO

La sentencia recurrida: sus razones para rechazar las vulneraciones de los artículos 31.1 y 14 de la Constitución [FJ sexto].

La demanda añade otros argumentos en apoyo de su pretensión que ya han sido igualmente rechazados por las sentencias de esta Sala de 23 de junio y 30 de julio de 2014 .

En concreto en el fundamento de derecho octavo de la primera de esas sentencias (sexto de la segunda) se razonó que no se vulnera el artículo 31.1 CE toda vez que el Impuesto somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, como se indica en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , con cita de la STC 37/1987 y que tampoco se vulnera el artículo 14 CE , al no establecerse ninguna discriminación, pues los sujetos pasivos del impuesto son a título de contribuyentes las personas que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto (artículo 21).

Debe recordarse en este punto que la infracción del principio de igualdad en materia tributaria debe reconducirse al marco del artículo 31.1 CE y que para que el mismo pueda entenderse lesionado es preciso que se disponga de un término válido de comparación, que en este caso no concurre, ya que no pueden ser un término válido otras empresas que causen impacto al medio ambiente u otras empresas eléctricas por cuanto no se acredita que se encuentren en la misma situación en relación al hecho imponible del impuesto.

No se debe olvidar que no es suficiente con afirmar que hay otros supuestos de afección al medio ambiente que no son objeto de tributación, ya que lo que la ley dice es que se someten a tributación determinadas instalaciones que reúnen unas determinadas características y las somete a tributación teniendo en consideración las unidades de aerogeneradores, de modo y manera que el juicio de la igualdad no puede hacerse sobre bases hipotéticas (hay otras empresas que causan daño al medio ambiente) sino reales, esto es, tomando en consideración qué grava el impuesto y cómo se cuantifica.

A estas argumentaciones cabe añadir, en relación al carácter confiscatorio del impuesto que, por un lado, el argumento que emplea la parte actora resulta muy genérico ya que asocia el carácter confiscatorio del impuesto con circunstancias no acreditadas como que el pago del impuesto va a suponer agotar toda la riqueza imponible y que supone un efecto económico sobre sus cuentas de explotación equivalente al 4% sobre la facturación de la producción de energía eléctrica; y, por otro lado, relaciona el carácter confiscatorio con argumentos que, además de genéricos, tampoco llega a desarrollar como que la finalidad del impuesto puede alcanzarse por otras vías o que deben tomarse en consideración otros tributos, que al tiempo de la demanda estaban en fase de proyecto

.

QUINTO

La sentencia recurrida: sus razones para rechazar el planteamiento de cuestión prejudicial solicitado en relación con la Directiva 2009/72 y la Directiva 2009/28 [FJ séptimo].

Finalmente sostiene la parte actora que el Impuesto lesiona la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2009/28/CE, lo que le lleva a solicitar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hay que decir que dichas Directivas han sido incorporadas al derecho interno español por medio del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, que modifica, entre otras la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ( artículo 1 del citado Real Decreto )

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE no se refiere a la materia tributaria, por lo que es evidente que la creación de un impuesto como el que nos ocupa no puede lesionar la misma.

En realidad el argumento que emplea la parte actora es el siguiente: como dicha Directiva establece un principio de igualdad y no discriminación entre las empresas eléctricas, el establecimiento del impuesto hacer quebrar tal principio puesto que afecta a unas empresas y a otras no.

El argumento así planteado no puede prosperar por cuanto es frecuente y necesario que la tributación de cada sujeto pasivo tenga en cuenta las concretas circunstancias concurrentes. Ya se ha indicado que se está a presencia de un impuesto de naturaleza extrafiscal, cuyo objetivo es paliar los efectos que provoca en el medio ambiente la actividad desarrollada o que precisa de determinada instalación, de manera que cuando se da esta circunstancia (por la instalación de aerogeneradores) se produce el hecho imponible, lo cual no es trasladable a otras empresas eléctricas, por lo demás sujetas a otros tributos.

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, es infringida por la creación del impuesto, a juicio de la actora, por cuanto la finalidad de fomento de determinadas energías que pretende tal Directiva se ve truncada, argumento que tampoco puede prosperar por cuanto la actividad de fomento se desarrolla a través de distintos mecanismos y esa actividad es plenamente compatible con el establecimiento de tributos.

El argumento que plantea la parte actora llevaría en última instancia a declarar exentas o no sujetas a tributación aquellas actividades que por la razón que sea deben ser fomentadas por los poderes públicos

.

SEXTO

El recurso de casación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL): sus pretensiones y motivos.

Lo pretendido es que se case y anule la sentencia recurrida y este Tribunal Supremo dicte otra que

se declare no ser conforme a Derecho la ORDEN HAC/112/2012 de 7 de marzo de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el BOCYL de fecha 9 de marzo de 2012 y declare que la Orden recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, la anule

.

También se reclama en el primer otrosí, por considerarlo necesario para que se pueda dictar ese fallo estimatorio, que esta sala plantee cuestión de inconstitucionalidad

en relación con el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos creado por la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León y, en concreto, con los articulos 19 a 25 y sus concordantes de la citada Ley

.

Y en el segundo otrosí se pide que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

en relación con si las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio, 2009/72/CE, de 13 de julio y 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, han de interpretarse en el sentido de que son o no compatibles con los artículos los artículos 19 a 25 y sus concordantes de la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras de la Comunidad de Castilla y León por las razones expuestas en el presente escrito

.

Para apoyar el recurso de casación se desarrollan dos motivos de casación, uno y otro formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (LJCA ).

SÉPTIMO

El primer motivo de casación [ artículo 88.1.d) LJCA ] denuncia la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en relación con la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), y, como consecuencia de ello, los artículos 31 , 132.2 y 156.1 de la Constitución ; así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta.

  1. El planteamiento básico de este reproche se asienta en estas tres ideas principales.

    La potestad de crear sus propios tributos que es inherente al principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (CCAA) tiene unos limites, entre otros, el de la prohibición de doble imposición que establece el artículo 6 de la LOFCA, prohibición esta que conlleva para la creación de esos tributos propios estos dos limites infranqueables: (a) no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 1); y (b) son incompatibles también con los hechos imponibles gravados por los tributos locales (apartado 2, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, y con la interpretación resultante de la STC 122/2012, de 5 de junio ).

    La sentencia recurrida ha interpretado indebida e incorrectamente esos límites.

    Y el resultado de ello ha sido que la Sala de instancia no ha apreciado que el tributo autonómico aquí objeto de polémica (el Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, regulado en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y Léon;) incumple el segundo de esos dos límites porque su hecho imponible, interpretado tomando en consideración los elementos configuradores del tributo autonómico, es coincidente con el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  2. Según el recurso de casación, uno de los errores de la Sala de instancia, en las conclusiones a las que llega sobre el respeto de esos límites que acaban de apuntarse, es no haber aplicado debidamente el test de constitucionalidad que ha de seguirse para determinar cuando un tributo tiene una finalidad extrafiscal no recaudatoria.

    Se dice a este respecto que la sentencia recurrida cita la STS de 10 de julio de 2014 (casación 1148/2013 ) y que los mismos parámetros interpretativos que en ella llevan a afirmar la constitucionalidad del canon eólico gallego son los que deban conducir a una solución contraria en el tributo de Castilla y León aquí controvertido; y esto porque los elementos configuradores del tributo en uno y otro caso no son los mismos.

    Se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el juicio de constitucionalidad que han de pasar los tributos medioambientales (con la cita de las SsTC 289/2000, de 30 de noviembre ; 168/2004, de 6 de octubre ; y 179/2006, de 13 de junio ), señalando que consiste en el doble examen de la autenticidad del objetivo extrafiscal y de la exclusión de la coincidencia de gravámenes (previo análisis de los elementos configuradores del impuesto).

    Se recuerda lo declarado en la STC 122/2012 sobre que la finalidad extrafiscal de un tributo que puede distinguirlo de otro con finalidad fiscal o recaudatoria está en que, en el primero, la intentio legis no es crear una nueva fuente de ingresos con fines estrictamente fiscales o redistributivos sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta (sentido negativo) o, en términos positivos, a estimular o incentivar una determinada actuación.

    Como se invoca también lo razonado en la STC 60/2013 (siguiendo la 196/2012) para concluir que el tributo medioambiental castellano manchego en ella enjuiciado era netamente fiscal o contributivo porque en su configuración no había circunstancia que permitiera apreciar la finalidad de gravar la actividad contaminante (al faltar el propósito disuasorio o negativo y el positivo de estímulo); y tampoco se concretaba la forma o manera en que el rendimiento debe afectarse necesariamente a la financiación de proyectos de conservación y mejora del medio ambiente.

    Basándose en esa doctrina jurisprudencial se afirma que, aunque el artículo 19.1 de la Ley 1/2012 de Castilla León diga que el Impuesto sobre la afección medioambiental que "tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal", la realidad es otra; y que esa mera previsión legal de la condición medioambiental del tributo no garantiza que lo sea, ni tampoco que sus rendimientos se afecten a reparar los daños causados al medio ambiente.

    Así mismo se dice que la Sala de instancia yerra porque, aun cuando cita correctamente el criterio interpretativo que ha de seguirse, analiza un supuesto de hecho distinto al que fue sometido a enjuiciamiento por la parte recurrente.

    Se resalta que el análisis de los elementos del tributo conducen a la conclusión de que el impuesto no pretende ser un instrumento para estimular conductas correctoras del daño medioambiental achacado a los parques eólicos, sino dotar a la Comunidad Autónoma de una fuente de ingresos sustanciosa.

    Y relacionadas con esta conclusión se hacen después, estas otras afirmaciones: que es insólito disuadir tributariamente del desarrollo de la energía eólica como algo perjudicial para el medioambiente cuando la normativa del Sector Eléctrico se manifiesta en sentido contrario al fomentar son la alternativa a la generación convencional contaminante y perecedera; que en la exposición de motivos del proyecto de ley estaba explícita la voluntad recaudatoria del legislador (pues se decía que se pretendía reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios); y que, pese a que el texto definitivamente aprobado suprimió ese párrafo de la exposición de motivos, la configuración del tributo ha seguido siendo la misma y no permite advertir el pretendido carácter medioambiental.

    Se recuerda a continuación el criterio establecido en la STS de 10 de julio de 2014 (casación 1148/13 , sobre el canon eólico en Galicia) de que el análisis constitucional no puede cimentarse exclusivamente en los términos que el legislador hay utilizado, ya que las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y especifica que le corresponda de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas.

  3. Tras lo anterior, se dice que la inconstitucionalidad del tributo aquí controvertido habrá de decidirse no basándose en exclusiva en las definiciones gramaticales utilizadas por el legislador autonómico para delimitar sus fines o definir el hecho imponible, sino tomando en consideración los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible (sujetos pasivos, base imponible y supuestos de no sujeción exención).

  4. Seguidamente se sostiene que la finalidad recaudatoria del impuesto cuestionado resulta evidente a nada que se indague en esa configuración.

    Las razones aducidas para apoyar esa finalidad recaudatoria que pretende sostenerse vienen a ser estas que siguen.

    La finalidad disuasoria o incentivadora inherente a los tributos extrafiscales es incompatible con el gravamen de un hecho ya sucedido.

    La realidad de que con este impuesto la afección paisajística va a ser la misma porque no es imaginable que su propósito sea desmantelar los más de dos centenares de parques eólicos ya instalados.

    El impuesto tampoco incentiva medidas que palien la afección paisajística o corrijan sus efectos porque se configura en atención a la potencia de los aerogeneradores, sin plantear incentivos para parques en lugares o condiciones que supongan menor afección visual.

    La doctrina de las SsTC 289/2000 y 179/2000 (respecto de un impuesto extremeño) contraria a que la capacidad de contaminar dependa de los ingresos o el número de instalaciones).

    La incoherencia que resulta de todo lo siguiente: que la Administración autorice esta actividad, tras una evaluación medioambiental para luego gravarla tributariamente; que existan manifestaciones de apoyo político al desarrollo de la energía eólica y simultáneamente esta sea considerada una practica perjudicial con el entorno; y que la bonificación aplicable comience con un 90 por cien para concluir con un 20 por cien, lo que hace pensar que el legislador autonómico considera que la afección visual es mayor según pasan los años, cuando debe ser lo contrario porque con el tiempo ,los elementos se iontegran en el paisaje.

    Para desmentir esa finalidad medioambiental, se reprocha a la Ley 1/2012 de Castilla y León que salvo la generación eólica e hidráulica, deja sin gravar otras actividades de generación electrica que pueden generar una afección medioambiental mayor (cita la nuclear, de carbón, gas o fotovoltaica); y que tampoco grava otras actividades con afecciones o impactos visuales análogos o superiores (como minas, infraestructuras de transporte, antenas de telefonía o polígonos industriales).

  5. Posteriormente se defiende que otros elementos configuradores que permiten adivinar la naturaleza estrictamente fiscal y en absoluto medioambiental son, por una parte, la base y la cuota y, por otra el destino previsto para los ingresos generados por el tributo.

    De la base y la cuota se dice que se determinan en atención a la potencia del aerogenerador, lo que equivale a su capacidad de generar recursos económicos, y no en función de criterios de afección medioambiental.

    Sobre el destino se alude a las previsiones (en el artículo 19.3) referidas a programas de eficiencia energética industrial de la Comunidad, lo que no es coherente con el objeto medioambiental del impuesto; y también a la modificación efectuada por la Ley 9/2012 , que prevé como destino la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico.

    Se dice que es incorrecta la aplicación al actual caso de la STS 13 de febrero de 2014 (casación 561/2013 , sobre un tributo creado en Asturias), porque en ella se declara que la base y la cuota nada tienen que ver con los rendimientos económicos y hay una integra afección de lo recaudado a la finaciación de medidas de carácter medioambiental).

    Y se dice que en la STS de 10 de julio de 2014 (casación 1148/13 , sobre el canon eólico gallego) la afectación de los fondos resultó determinante para la decisión adoptada.

  6. Más adelante se censura a la sentencia recurrida que en su enjuiciamiento se refiera a supuestos y construcciones que no fueron las planteadas en los escritos de demanda y conclusiones formalizados en la fase de instancia del actual litigio, pues parece transcribir una sentencia que debió ser dictada para otra entidad (quizás REE); y se dice que así sucede en lo que expresa en el fundamento quinto, que pone de manifiesto que está analizando un supuesto de hecho del gravamen ciertamente incluido en la ley autonómica pero distinto al que afecta a la actual parte recurrente, pues esta es una asociación de promotores de parques eólicos y no tiene ni un metro de línea de alta tensión.

    También se afirma que, más allá de la crítica que pudiera hacerse a la falta de atención de los argumentos expuestos por la recurrente, lo que se pretende es que, acudiendo a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida, se consideren esos argumentos a los efectos de determinar si existe la prohibida coincidencia de hechos imponibles en los concretos elementos que configuran el tributo.

    A continuación se señala que se puede sostener con fundamento que , en lo que concierne al tributo autonómico de Castilla y León que grava la supuesta afección medioambiental de los parques eólicos, hay coincidencia con el hecho imponible gravado por el IAE; y que así es porque la base imponible del impuesto que afecta a la recurrente no se incluyen elementos fijos de energía eléctrica de alta tensión sino el número de aerogeneradores y la potencia nominal de estos, siendo todo esto último el elemento configurador del IAE aplicable a lo generadores eólicos (se menciona el módulo potencia que opera para la cuantificación del impuesto en las actividades del epígrafe 151.4).

    Y se insiste en que la sentencia recurrida no considera esta circunstancia porque aplica a una asociación de promotores eólicos lo razonado (en una sentencia anterior) para un propietario de líneas de alta tensión.

  7. Como complemento de la crítica anterior, se sostiene que la sentencia recurrida debió indagar cual era realmente el hecho imponible gravado y si realmente la norma pretendía el fin extrafiscal medioambiental; y que para ello debía completar la definición legal del hecho imponible con los demás elementos estructurales del impuesto, muy en particular las previsiones normativas dedicadas a los obligados al pago y a la base del tributo.

    Desde la anterior premisa se concluye que no hay ninguna duda de la identidad de hechos imponibles entre el Impuesto castellano-leonés de afección medioambiental causada por parques eólicos y el Impuesto municipal sobre Actividades Económicas.

    Y dice que lo indicado en la demanda, sin que la sentencia recurrida haya dado respuesta, fue lo siguiente:

    (a) Hay un total paralelismo entre los obligados al pago.

    (b) Hay identidad en la base y la cuota porque el módulo potencia es el que se tiene en cuenta para la cuantificación de uno y otro tributo.

    (c) También coinciden los elementos conformadores del aspecto temporal del hecho imponible, pues en ambos el periodo impositivo es el año natural y la fecha de devengo el uno de enero o la posterior de inicio de la actividad.

OCTAVO

El segundo motivo [ artículo 88.1.d)LJCA ] aduce la vulneración de los principios de igualdad y generalidad establecidos en los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , así como los artículos 3 de las Directivas 2003/54/CE de 26 de junio y 2009/72/CE de 13 de julio.

Para apoyar estos reproches se esgrimen estas dos clases de razones.

  1. Se dice, en primer lugar, que la Ley 1/2012 configura como hecho imponible del impuesto autonómico castellano leonés "la generación de afecciones visuales y ambientales", pero sólo en la hipótesis de que tal generación sea consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica; y esto determina que queden fuera del hecho imponible otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas de similares características que existen en la geografía castellano leonesa y que afectan visualmente y de forma negativa al paisaje, en igual o mayor medida que los aerogeneradores.

  2. Se argumenta, en segundo lugar, que el canon supone un coste adicional para los productores de energía eléctrica procedente del viento, y no de energía eléctrica procedente de otras fuentes de energía, convencional o renovables (como la procedente del sol), salvo la gran hidráulica que se encuentra igualmente gravada; y esto coloca a aquéllos en una clara posición de desventaja, viniendo el gravamen a condicionar decisiones empresariales en el sector eléctrico, creando ineficiencia en el mercado y perjudicando su futuro desarrollo.

NOVENO

Análisis del primer motivo de casación: precisión inicial; y datos sobre la regulación legal del impuesto controvertido en la Comunidad de Castilla y León que han de ser tenidos en cuenta.

  1. Precisión inicial.

    Lo que aquí ha de decidirse es si el análisis de la regulación legal en Castilla y León de la específica modalidad del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por los Parques Eólicos permite o no aceptar la conclusión, preconizada por el recurso de casación, de que ese tributo autonómico no tiene la naturaleza extrafiscal.

    Y sin que sea decisivo para lo anterior que la sentencia recurrida haya aplicado o trasladado indebidamente la regulación directamente referida y únicamente aplicable a la distinta modalidad del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión.

  2. La regulación legal en Castilla y León, en aspectos relevantes para el actual debate casacional, del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión.

    Han de destacarse aquí los siguientes hitos normativos:

    (1) El texto inicial de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, de la Comunidad de Castilla y León establecía lo siguiente:

    TÍTULO I

    Normas tributarias

    (...)

    CAPÍTULO II

    Normas en materia de impuestos propios

    Sección 1.ª

    Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

    Artículo 19. Naturaleza y afectación.

    1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

    2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

    3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

      Artículo 20. Hecho imponible.

    4. Constituye el hecho imponible del impuesto:

      1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

      2. La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    5. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

      1. El salto de agua sea superior a 20 metros.

      2. La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

      Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.

    6. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

    7. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

      Artículo 22. Exenciones.

      Estarán exentas del impuesto:

    8. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales de Castilla y León, así como sus organismos y entes públicos.

    9. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

      Artículo 23. Base imponible.

    10. La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:

      50* capacidad del embalse medida en hm3 + 50* altura de la presa medida en metros.

    11. La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kV.

    12. La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

      Artículo 24. Cuota tributaria.

    13. La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

      Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:

      - El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.

      - El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.

    14. La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.

    15. La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

      Potencia del aerogeneradorCuota aplicable a cada unidad de aerogenerador

      Menos de 501 kW

      Entre 501 y 1.000 kW

      Entre 1.001 kW y 1.500 kW

      Entre 1.501 kW y 2.000 kW

      Más de 2.000 kW

      2.000,00 €

      3.800,00 €

      6.000,00 €

      8.500,00 €

      12.000,00 €

      Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

      Tiempo transcurridoReducción aplicable

      Menos de 1 año completo

      Entre 1 año completo y menos de 2

      Entre 2 años completos y menos de 3

      Entre 3 años completos y menos de 4

      Entre 4 años completos y menos de 5

      Entre 5 años completos y menos de 6

      90%

      80%

      70%

      60%

      40%

      20%

      (2) La Ley 9/2012, de Medidas Tributarias y Administrativas, de la comunidad se Castilla y León, incluyó una Disposición adicional segunda con este contenido:

      Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico.

      1. Se crea un Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico, destinado a la compensación de las cantidades que, por aplicación de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , sean repercutidas a los consumidores ubicados en la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de la aplicación del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la sección 1.ª del capítulo II del Título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

      2. El Fondo se dotará con los ingresos obtenidos del impuesto citado en el párrafo anterior y hasta el límite de estos ingresos.

      3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para desarrollar este Fondo.

      4. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas que sean necesarias para la gestión del Fondo y, específicamente, los siguientes aspectos:

      - La aprobación del modelo de solicitud de compensación, que deberá tramitarse por medios telemáticos.

      - El contenido y plazo de presentación de la documentación justificativa de la aplicación de los suplementos territoriales. Esta documentación deberá tener formato electrónico.

      5. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las transferencias de créditos presupuestarios necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo

      .

      Y en su disposición final quinta , modificó el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 1/2012 , y lo redactó en los siguientes términos:

      3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

      Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad

      .

      (3) El DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, incorporó, en sus artículos 50 y siguientes , la regulación sobre el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión antes contenida en la Ley 1/2012; y, como consecuencia de ello, derogo la regulación que contenía esta anterior Ley 1/2012.

  3. El origen de la Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla y León.

    Es de reiterar aquí lo que ya se afirmó en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2015 (casación 3270/2014 ) y 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014 ) sobre que el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la Ley 1/2012, de la Junta de Castilla y León, tiene su origen en una previa proposición no de ley del Pleno de las Cortes de Castilla y León en la que instaba a la Junta de Castilla y León a que, con participación de los Grupos Parlamentarios, estudiara las posibilidad de creación de un tributo de carácter medioambiental sobre la producción eléctrica; y fruto del trabajo realizado por el Grupo creado al efecto fue que, en 4 de noviembre de 2011, la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León aprobó una Resolución por la cual se instaba "a la Junta de Castilla y León a remitir un Proyecto de Ley donde se cree un tributo propio que sirva para compensar a la Comunidad por las repercusiones medioambientales que tiene la generación y el transporte de energía eléctrica producida en la misma, bajo los principios de que la recaudación del mismo redunde en fines sociales o medioambientales, que no se repercuta en los ciudadanos y que no sea contraproducente para la actividad económica general".

  4. Las declaraciones de la Exposición de de Motivos de la Ley 1/2012 sobre el impuesto de que se viene hablando:

    "El capítulo II regula los tributos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos".

DÉCIMO

.- Las razones que impiden acoger las tesis desarrolladas en el primer motivo de casación para justificar los reproches que en él se dirigen a la sentencian recurrida.

Algunas de las cuestiones suscitadas en dicho primer motivo han sido abordadas en las antes citadas sentencias de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2015 (casación 3270/2014 ) y 8 de marzo de 2016 (casación 3502/2014 ), recaidas en procesos en los que también fue impugnada la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobaba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos.

Por lo cual, razones de unidad de doctrina, inherentes a los postulados constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), aconsejan reiterar aquí buena parte de lo que en esas anteriores sentencias se razonó.

Y lo que de manera completa debe responderse a este primer motivo de casación, incluyendo lo ya razonado en esas dos anteriores sentencias, está constituido por todo lo que continúa.

  1. - Los parámetros de enjuiciamiento constitucional que han de tenerse en cuenta por lo que respecta a la infracción del artículo 6.3 de la LOFCA.

    Debe reiterase lo que la citada STS de 8 de marzo de 2016 declaró a este respecto:

    "(..) los suministra la STC 122/2012, de 5 de junio , en sus FFJJ 3 a 7, sintetizados por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ( STC 197/2012 , FJ 7), como sigue:

    1. - El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base " ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible.

      En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

    2. - El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre , FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4].

      Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo (LA LEY 781- TC/1987), FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)].

      Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención".

  2. - La modalidad específica del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por los Parques Eólicos de Castilla y León sí tiene una finalidad extrafiscal.

    Así resulta no sólo de la expresa declaración del artículo 19.1 de la Ley 1/2012 ( artículo 50.1 del TR de 2013), sino de sus elementos configuradores, (especialmente la base imponible y del destino previsto en esta norma para los ingresos procedentes del impuesto); y esta finalidad se confirma así mismo si se tiene en cuenta el propósito de crear un tributo de carácter ambiental que animó a la iniciativa parlamentaria del Pleno de de las Cortes de Castilla y León que terminó cristalizando en dicha Ley 1/2012 (como antes se puso de manifiesto al aludir al origen de la ley).

    Por lo que hace al hecho imponible, debe decirse que, tratándose de parques eólicos y elementos fijos de suministros de energía eléctrica en alta tensión, lo constituye la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales que tenga su causa en uno u otro elemento implicado en la producción de electricidad [ artículo 20.1b Ley 1/2012 y 51.b) del TR de 2013]. Lo que demuestra que lo gravado son esas afecciones e impactos y no la actividad económica inherente a la producción eléctrica; esto es, únicamente es gravada la actividad económica cuando se desarrolla a través de los bienes e instalaciones que generan afecciones e impactos visuales y ambientales.

    Y lo mismo cabe afirmar de la base imponible y la cuota en el gravamen sobre los parques eólicos [ artículos 23.3 y 24.3 Ley 1/2012 y 54.3) y 55.3) del TR de 2013]; pues la regulación conjunta de uno y otro elemento configurador del tributo pone de manifiesto que el esencial punto de partida para el gravamen es cada una de la unidades autogeneradoras y, consiguientemente, lo que se grava son las afecciones e impactos visuales y ambientales determinados por cada aerogenerador.

    En lo que se refiere al destino, la regulación [ artículo 19.3 -en sus dos versiones sucesivas- de la Ley 1/2012 y artículo 50.3) del TR de 2013] también pone de manifiesto el propósito del legislador de buscar una medida dirigida específicamente a contrarrestar o paliar esos efectos negativos que van anudados a las afecciones e impactos visuales y ambientales.

    Siendo aquí de retirar estas afirmaciones de la STS de 8 de marzo de 2016 (en la parte final de su FJ sexto):

    "(...) su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la Ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

    Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85)".

  3. - No hay contradicción entre la normativa que pretende el fomento de una actividad y la imposición de gravamen sobre la misma.

    Debe reiterase lo que esa repetida STS de 8 de marzo de 2016 (FJ quinto) razonó sobre esta cuestión:

    "Procede confirmar el criterio de la Sala de instancia, reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho que se fomente una actividad no puede llevar aparejada automáticamente la no sujeción o exención en impuesto alguno, o, lo que es lo mismo, el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante reconocimiento de beneficios fiscales, ciertamente, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes.

    En todo caso, y como pone de relieve la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ésta es una cuestión que la Sala ya ha resuelto en la Sentencia de 10 de julio de 2014 (recurso de casación 1148/2013 , seguido respecto de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso contencioso-administrativo seguido contra la Orden de 7 de enero de 2010 de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), a cuyo Fundamento de Derecho Sexto nos remitimos".

DUODÉCIMO

Rechazo del segundo motivo de casación.

Debe reiterase lo que esa nuevamente citada STS de 8 de marzo de 2016 (FJ quinto, parte final) razonó sobre el mismo reproche:

"Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la prescripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo , FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)].

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre , FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)".

Pues bien, el impuesto castellano leones en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

- Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones".

- Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que:

"...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas".

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida".

DECIMOTERCERO

Improcedencia de los planteamientos de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el TJUE que han sido solicitado en el recurso de casación.

Lo que ha sido razonado en los FFJJ anteriores es bastante para rechazar esas solicitudes y para confirmar lo que razonó la sentencia recurrida.

Y en lo que más concretamente hace a la Directiva 2009/28/CE, debe reiterarse lo que se declara en la sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 3286/2014 y 3499/72014 , deliberados en la misma fecha que la actual casación núm.532/2015.

"En relación con el primer motivo y la eventual oposición de la Ley 1/2012 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la Directiva 2009/28/CE, ya desestimamos la queja en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 , remitiéndonos a la pronunciada el 10 de julio de 2014, en el recurso de casación 1148/2013 (ES:TS:2014:2999), en relación con una exacción de igual factura creada por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el Canon y el Fondo de Compensación Ambiental (BOE de 4 de febrero de 2010).

En la mencionada sentencia de 10 de julio de 2014 hemos afirmado que

la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medio ambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades

(FJ 6º).

Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido por el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que la mencionada Directiva no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava lo aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1.e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36).

Estas apreciaciones son trasladables a la Ley castellano-leonesa 1/2012 en cuanto establece un impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado".

DECIMOCUARTO

Desestimación del recurso y costas procesales.

Todo lo antes razonado impone la desestimación del recurso de casación, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL), contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 516/ 2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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