STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso135/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Evaristo, María Esther, Blas, Alfonsoy Jesús Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que les condenó por un delito de estafa, al primero de los citados, y como cooperadores necesarios del delito a los cuatro restantes, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los querellantes "M.C.C. INTERNACIONAL, S.A.", "BECARA, S.L.", "TRIDEX, S.A.", "VIBIA, S.A.", "Jesús María, S.L.", "MUEBLES BOLEA, S.L.", "IMPORTACIONES ANATOL, S.A.", "Luis Andrés, S.A.", "ANAKA, S.A." Y "María Purificación, S.L.", estando representados por el Procurador Sr. García Arribas, y los acusados por los Procuradores Sra. Alvarez Alonso, por Evaristoy María Esther, Sr. Rojas Santos, por Blas, y Sra. Nieto Bolaño, por Jesús Manuely Alfonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Ponferrada incoó procedimiento abreviado con el número 135 de 1994, contra Evaristo, María Esther, Blas, Alfonsoy Jesús Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) que, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Los hoy acusados, Evaristo, María Esther, Blas, Alfonsoy Jesús Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, después de organizar conjuntamente la insolvencia personal de Evaristoy su esposa Doña María Esther--a lo largo del año 1993-- y después de intercambiarse entre ellos mismos, la titularidad del establecimiento que había servido de base a sus relaciones comerciales en el mundo de la compra-venta de muebles disponiendo de establecimientos alternativos para la recepción de mercancías, ubicados en los lugares más insólitos e ilocalizables de la zona --Toral de los Vados, (León), Puentes de García Rodríguez (Coruña)--, deciden con ánimo de enriquecimiento ilícito, efectuar entre los meses de septiembre de 1993 y marzo de 1994 un gran pedido a las fábricas de muebles y de complementos de toda España, a sabiendas de que no podían pagar la mercancía y asegurando artificiosamente la colocación inmediata de la misma.

    Recibida la mercancía solicitada a todos y a cada uno de los afectados, cuyo número es superior a setenta empresas y cuyo importe asciende a más de doscientos millones de pesetas, comienzan las masivas devoluciones de los recibos girados. Iniciadas las gestiones de cobro por los distintos comerciantes, se comprueba la insolvencia total de D. Evaristoy su esposa, el traspaso de la tienda a terceras personas y la desaparición de las mercadurías en su totalidad.

    La tienda que siempre se conoció por "Evaristo" se denomina ahora, comercialmente "DIRECCION000" y depende fiscal y societariamente de una nueva sociedad llamada "DIRECCION001.", con el mismo domicilio y regentada por el también acusado D. Jesús Manuely siendo sustituido posteriormente por Alfonso.

    Otra de las sociedades interpuestas por el acusado Evaristo, entre los acreedores y querellantes y los muebles recibidos es "DIRECCION002." (sic) con el mismo domicilio que "DIRECCION003." y regentada por el Sr. Evaristoy figurando como apoderada su esposa María Esther.

    Posteriormente la entidad "DIRECCION003." presenta suspensión de pagos y la mercancía comienza a aparecer parcialmente.

    Parte de las entidades perjudicadas renuncian al ejercicio de la acción civil y la mantienen las siguientes: 1./ Eugenio(EstherS.A.) 394.404; 2./ Luis AndrésS.A. 1.232.702; 3./ Importaciones Anatol S.A. 2.485.840; 4./ AngelinaS.L. 409.745; 5./ Muebles Bolea S.L. 544.221; 6./ H.F. Diseño S.L. 743.015; 7./ Jesús MaríaS.L. 2.517.810; 8./ Anaka S.A. 1.520.990; 9./ Becara S.A. 1.627.358; 10./ Farsh Parsi S.A. 7.118.406; 11./ PabloS.R.C. 1.678.244; 12./ Tessitex S.A. 616.000; 13./ Comercial Tapicera 320.561; 14./ RamónS.A. 1.410.938; 15./ MatíasS.A. 409.745; 16./ Tapicerías Gancedo S.A. 1.795.834; 17./ Tridex S.A. 2.863.849; 18./ Muebles Almazán 623.415; 19./ María Purificación3.260.971; 20./ RafaelS.L. 291.703; 21./ Vibia S.A. 366.252; 22./ Creativos de Diseño S.A. 510.830; 23./ Creaciones Fejomi S.L. 490.245; 24./ MCC. Internacional S.A. 989.575; 25./ Raga S.L. 1.182.777; 26./ Artemade S.A. 827.196; haciendo un total s.e.u.o. de 36.432.686 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias legales. Asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados María Esther, Blas, Alfonsoy Jesús Manuel, como cooperadores necesarios del mismo delito a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias legales.

    Igualmente condenamos a los cinco acusados al pago por quintas e iguales partes de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados, en la cantidad total de 36.432.686 ptas. que devengará desde la fecha de esta resolución el interés del art. 921 L.E.C., y se desglosa en las siguientes partidas:

  3. / Eugenio(EstherS.A.) 394.404; 2./ Luis AndrésS.A. 1.232.702; 3./ Importaciones Anatol S.A. 2.485.840; 4./ AngelinaS.L. 409.745; 5./ Muebles Bolea S.L. 544.221; 6./ H.F. Diseño S.L. 743.015; 7./ Jesús MaríaS.L. 2.517.810; 8./ Anaka S.A. 1.520.990; 9./ Becara S.A. 1.627.358; 10./ Farsh Parsi S.A. 7.118.406; 11./ PabloS.R.C. 1.678.244; 12./ Tessitex S.A. 616.000; 13./ Comercial Tapicera 320.561; 14./ RamónS.A. 1.410.938; 15./ MatíasS.A. 409.745; 16./ Tapicerías Gancedo S.A. 1.795.834; 17./ Tridex S.A. 2.863.849; 18./ Muebles Almazán 623.415; 19./ María Purificación3.260.971; 20./ RafaelS.L. 291.703; 21./ Vibia S.A. 366.252; 22./ Creativos de Diseño S.A. 510.830; 23./ Creaciones Fejomi S.L. 490.245; 24./ MCC. Internacional S.A. 989.575; 25./ Raga S.L. 1.182.777; 26./ Artemade S.A. 827.196 ptas.

    Las indemnizaciones concedidas en favor de PabloS.R.L. y Farsh Parsi S.A., serán reducidas en el importe en que se valoren en ejecución de sentencia las mercancías devueltas a tales proveedores.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Evaristo, María Esther, Blas, Alfonsoy Jesús Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Evaristoy María Esther:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1973, artículo definidor del delito de estafa y, por ende, de la agravante específica 7ª del artículo 529 del mismo Texto legal.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 14.3º del Código Penal de 1973, y ello referido, exclusivamente, a la recurrente María Esther.

    Motivos aducidos en nombre de Blas:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se presenta el presente como subsidiario al motivo anterior en el caso de que el Tribunal considere la concurrencia de probatura suficiente en el delito de estafa.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, por infracción de normas de carácter sustantivo, en concreto por aplicación del artículo 14.3 del Código Penal, respecto a la consideración de cooperador necesario.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que a efecto de la posterior calificación jurídica no se expresa clara y determinantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Motivos aducidos en nombre de Jesús Manuely Alfonso:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal que tipifica el delito de estafa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia que tienen mis representados consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos apoyando los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por Blasy solicitando la inadmisión de los restantes motivos así como de los recursos interpuestos por los otros recurrentes que subsidiariamente impugna; la parte recurrida impugnó todos los recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Evaristoy María Esther

PRIMERO

1./ El primer motivo formulado, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige:

  1. Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  2. Que el documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

  3. Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996, 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril de 1998, entre otras).

  1. / En el presente caso no se cumplen en absoluto las exigencias que delimitan las posibilidades de estimación de esta vía casacional. La Sentencia dictada apoya su relato histórico en las declaraciones de los acusados, testimonios prestados por los proveedores, certificaciones registrales sobre vicisitudes de entidades mercantiles y una abundantísima documental privada -como pedidos, albaranes, facturas y efectos mercantiles- relativa a suministros, impagos y reclamaciones. De contrario el motivo formulado se desarrolla como una extensa exposición de la divergente valoración que los recurrentes hacen de las pruebas practicadas, en la que mezclan impugnaciones de afirmaciones fácticas y de valoraciones jurídicas, sobre la base de consideraciones complejas de contenido argumentativo.

De los numerosos documentos señalados a los efectos de demostrar la equivocación del Juzgador, y que son los obrantes a los folios 213 a 233 y 335 a 391 del Tomo I y 216 y siguientes del Tomo II, así como los aportados en el acto del Juicio Oral, no se designan los particulares concretos ni se precisa el fragmento del relato fáctico que resulta contrapuesto. Se impugnan puros juicios de valor -como el no considerar la Sala "justificada" la realización de pedidos, afirmando de contrario la existencia de "expectativas" de mejora-; se invocan conclusiones fácticas obtenidas por los recurrentes "del total conjunto de las pruebas practicadas"; y se aducen resultados de pruebas no documentales como "las declaraciones de cuantos perjudicados han existido"; y en general se atacan valoraciones de los hechos más que afirmaciones fácticas propiamente dichas, mediante una argumentación diferente basada en su personal criterio valorativo y en la distinta apreciación de las pruebas practicadas.

Pero lo que no hay en definitiva es una contraposición clara y evidente entre un dato fáctico o histórico, propiamente dicho, y el contenido concreto de un particular documental que dotado de literosuficiencia y sin necesidad de otros elementos probatorios ni de argumentación o razonamiento valorativo alguno evidencie por sí mismo que ese dato objetivo es erróneo.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

SEGUNDO

1./ El motivo segundo se formula por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción de Ley por la indebida aplicación del artículo 528 y del artículo 529.7º del Código Penal. Sabido es que este motivo de casación exige el más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, de suerte que a partir de su relato histórico sólo procede la impugnación de la subsunción del hecho declarado probado en el tipo penal aplicado. Sin embargo lo que los recurrentes alegan en esencia es la inexistencia del engaño como elemento constitutivo de la estafa, a partir de una afirmación fáctica inexistente en los hechos probados cual es que los querellantes tenían conocimiento de las verdaderas circunstancias económicas en las que se encontraba D. Evaristo; afirmación repetida a lo largo del motivo y que no estando en los hechos probados se introduce, de modo improcedente, a partir del análisis de elementos probatorios tales como las declaraciones prestadas por los querellantes. El planteamiento del motivo conduce por sí mismo a su desestimación por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. / Con independencia de lo anterior, el relato histórico de los hechos considerados probados por la Sala de instancia refleja: una operación consistente en la remisión de numerosos pedidos de muebles a más de sesenta empresas del sector por un importe superior a los doscientos millones de pesetas; la enajenación de parte de la mercancía recibida y el traslado y ocultación de la restante; el impago por el comprador de los débitos contraidos comprobándose en las gestiones de cobro su insolvencia; y la creación de esa insolvencia del comprador inmediatamente antes de remitir los pedidos mediante la constitución de sociedades, con traspaso de locales, cambio de domicilio y aportaciones sociales inmobiliarias, - pormenorizadas en el Fundamento de Derecho segundo- que evidencian, como juicio de inferencia basado en tales datos objetivos, que toda la operación constituyó una trama planeada con ánimo de ilícito enriquecimiento a sabiendas de que no se podría pagar la mercancía, y asegurando artificiosamente su colocación inmediata.

  2. / A partir de los hechos declarados probados se evidencia una estafa cometida mediante negocio criminalizado: se entiende por tal, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de febrero de 1989, 26 de febrero de 1990, 1 y 20 de abril de 1993, 4 de febrero y 16 de marzo de 1995, entre otras, aquel negocio en que el que el ilícito penal aparece caracterizado - frente al mero incumplimiento civil- por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido. En consecuencia operando sobre los datos fácticos contenidos en la Sentencia -y no sobre los que en contradicción con ellos o al margen de ellos se aducen por los recurrentes- cabe deducir que existió un engaño bastante, suficiente, y apto para mover la voluntad de los vendedores, y crear en ellos un error determinante del desplazamiento patrimonial injustificado en perfecta relación causal con el engaño; componentes elementales del delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, apreciado correctamente en su modalidad agravada del artículo 529.7º del Código Penal dado el importe de la defraudación.

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción del artículo 14.3º del Código Penal por aplicación indebida respecto a la acusada María Esther, condenada como cooperadora necesaria del delito continuado de estafa.

La recurrente sostiene que su intervención en cuantos hechos son objeto de debate fue nula, porque no suscribió contrato alguno, ni efectuó pedidos de mercancías ni llevó a efecto el traspaso del local de negocio ni en definitiva intervino en ninguna actividad por la que es condenado su esposo.

Nuevamente debe insistirse en la necesidad de observar el más absoluto respeto a los hechos declarados probados cuando se utiliza este motivo de casación (artículo 849.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El relato histórico de la Sentencia afirma que «otra de las sociedades interpuestas por el acusado Evaristoentre los acreedores querellantes y los muebles recibidos es "DIRECCION002.", con el mismo domicilio que "DIRECCION003.", y regentada por el Sr. Jesús Maríay figurando como apoderada su esposa María Esther>>; y más adelante, en el Fundamento de Derecho segundo, complementario de la resultancia fáctica, se dice que Evaristo«comenzó por preparar su descapitalización e insolvencia y la de su esposa a cuyo fin en fecha 13-octubre-1993 ambos esposos constituyen la sociedad "DIRECCION002.", a la que traspasan todo su activo inmobiliario personal>>.

Si la búsqueda maliciosa de la propia insolvencia y la creación de sociedades intermedias a las que se traspasa el activo inmobiliario personal constituyó el mecanismo engañoso de la estafa cometida es obvio que la conducta probada de la acusada no fue un mero comportamiento pasivo sino de concurrencia con su esposo a la constitución de una de esas sociedades y a la traslación a ella de su patrimonio inmobiliario, siendo así su concurso indispensable en cuanto cooperó con actos necesarios a la elaboración del engaño contribuyendo a la creación de la falsa apariencia en que aquél consistía.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Jesús Manuely Alfonso

CUARTO

El motivo primero planteado por ambos recurrentes, condenados como cooperadores necesarios del delito continuado de estafa, lo es por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal que tipifica el delito de estafa.

Aducen los recurrentes que no se produjo ningún engaño, elemento constitutivo de la estafa, porque los querellantes conocían a la perfección las circunstancias económicas de los acusados y la situación del negocio. El planteamiento es coincidente con el motivo segundo formulado en el recurso anterior, que ha sido resuelto en el Fundamento segundo; por lo que los mismos razonamientos se reiteran en este caso dándose por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Aducen en apoyo del motivo la inexistencia de pruebas sobre la participación de los recurrentes en la estafa.

Como es sabido el espacio propio de la comprobación del respeto al derecho constitucional de la presunción de inocencia, en este trámite casacional, se concreta en la comprobación de la existencia de una actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo, legalmente practicada y suficiente para deducir racionalmente de ella la realización del hecho integrador del delito y la participación en el mismo del acusado, pero no permite revisar la actividad de valoración probatoria que compete al Tribunal de instancia, ante quien se ha practicado la prueba, conforme al principio de inmediación.

La Sala de instancia para declarar probados los elementos fácticos integradores del delito continuado de estafa ha contado con una abundante prueba constituida por las declaraciones de los acusados, los testimonios de los perjudicados y una extensa prueba documental, a la que se refiere expresamente el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia. La participación de los dos recurrentes, concretada en la Sentencia en sus respectivas intervenciones en las vicisitudes de las entidades mercantiles "DIRECCION003.", "DIRECCION002." y "DIRECCION001.", tiene suficiente base probatoria en las declaraciones testificales y en los documentos que se refieren a la constitución de esta última entidad por Jesús Manuelel 17 de septiembre de 1993, a su falta de actividad negocial, y al nombramiento de Alfonsoen octubre como administrador único de ella; así como a su compra en el mismo mes de octubre por Evaristopara a continuación traspasar a esa entidad el local utilizado hasta entonces para la actividad negocial de "DIRECCION003.", por un millón de pesetas (1.000.000.-), cuando su precio siete años antes había sido de diecinueve millones (19.000.000.-); y todo ello como parte de la trama creada para la provocación del engaño integrador de la estafa, en los términos ya vistos. De modo que, sin entrar en consideraciones sobre la valoración de la prueba se constata que de todo ello existió prueba objetiva de cargo válida y suficiente para entender demostrada la actuación concreta que de los recurrentes declara probada la Sentencia de instancia. En definitiva, existe prueba documental y testifical sobre los extremos que con relación a ambos recurrentes el Tribunal estima probados.

El motivo por ello debe ser desestimado.

RECURSO DE Blas.

SEXTO

Este recurrente, condenado también como cooperador necesario en el delito continuado de estafa, impugna la Sentencia de instancia por cuatro motivos, el último de los cuales, formulado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el defecto formal de no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, dado que no concreta los actos presuntamente cometidos por él y que determinaron su condena como cooperador necesario. Ciertamente la Sentencia no describe su conducta como luego se razonará en el Fundamento siguiente. Pero sin perjuicio de lo que en él se dirá sobre la relevancia de esa omisión en el ámbito de los motivos primero y tercero, debe señalarse ahora que no integra el defecto formal denunciado en el motivo cuarto puesto que la Sentencia tiene concreta y precisa exposición de hechos probados en los que se relatan las actividades realizadas por los restantes acusados. El motivo debe pues desestimarse.

SEPTIMO

1./ El primer motivo por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española alegando que no ha existido prueba objetiva de cargo de contenido incriminatorio respecto a ninguna participación suya en el delito de estafa. En íntima relación argumental con este motivo se plantea el tercero al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14.3º del Código Penal, aduciendo que la resultancia histórica de la Sentencia no describe como probada ninguna conducta suya calificable como de cooperación al delito referido. Ambos motivos tienen el apoyo del Ministerio Fiscal.

  1. / La Sentencia de instancia presenta una relación de hechos probados dividida en dos partes bien diferenciadas. La primera se contiene en el Antecedente II donde la mención del recurrente aparece en la afirmación general de que los acusados organizaron conjuntamente la insolvencia personal de Evaristoy de su esposa María Esther. La segunda se contiene en el Fundamento de Derecho segundo, que recoge -complementando la resultancia fáctica- de manera ya pormenorizada, el comportamiento concreto y la intervención individual que se considera probada de los distintos acusados. Sin embargo en este pormenorizado relato fáctico, y a diferencia de lo que sucede con los restantes acusados, ya no vuelve a mencionarse para nada, ni directa ni indirectamente el nombre del recurrente. Es decir, que al precisar los sucesivos actos y hechos integradores de la estafa y de la autoría y participación de cada uno en ella, no se afirma acción ni omisión alguna de Blas. Sólo en el Fallo vuelve a ser mencionado al considerarsele como cooperador necesario. De este modo más que vulneración de la presunción de inocencia --que existiría si la Sentencia declarase probado un comportamiento suyo de significación jurídico-penal sin base o apoyatura probatoria de cargo válida-- lo que existe es infracción legal del artículo 14.3º del Código Penal, al apreciar cooperación necesaria del acusado sin un comportamiento declarado probado que merezca tal calificación. La afirmación fáctica general de los hechos probados ("después de organizar conjuntamente") no es por sí misma suficiente por ser genérica y no descriptiva. De ahí que, siendo complementaria del relato histórico concreto que luego se hace de los actos probados en los demás acusados, resulte irrelevante para el ahora recurrente de quien nada se dice sobre el modo, tiempo y manera en que intervino supuestamente en esa acción organizadora conjunta. Por lo cual procede su libre absolución, al no estar declarada probada su participación en el delito continuado de estafa.

Procede en consecuencia la estimación del motivo tercero, resultando innecesario el examen del segundo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Blas, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo y otros por cooperación necesaria en el delito de estafa, estimando el motivo tercero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Evaristo, María Esther, Jesús Manuely Alfonso, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a Evaristoa la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Carlos Granados Pérez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Ponferrada y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de estafa y cooperación necesaria para cometer el mismo contra Evaristo, nacido el 27-9-1960, hijo de Carlos Ramóny Trinidad, natural de Vega de Espinareda (León) y vecino de Ponferrada (León), de estado casado, sin antecedentes y en situación de libertad provisional; contra María Esther, nacida el 14-11-1957, hija de Jesus Miguely de Luisa, natural y vecina de Ponferrada (León), de estado casada, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; contra Blas, nacido el 11-7-1954, hijo de Juan Pabloy de Consuelo, natural de Basille (Lugo) y vecino de Cubillos del Sil (León), de estado casado, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; contra Alfonso, nacido el 5-6-1964, hijo de Aurelioy de Teresa, natural de Puertollano (Ciudad Real) y vecino de As Pontes (La Coruña), de estado soltero, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; y contra Jesús Manuel, nacido el 17-3-1970, hijo de Rodolfoy de Verónica, natural y vecino de La Campañana, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia procede absolver libremente a Blasdel delito de estafa del que venía acusado en este procedimiento, y mantener en lo demás los Fundamentos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Blasdel delito de estafa del que venía acusado en este proceso con declaración de oficio de las costas correspondientes a este acusado. Y que debemos ratificar y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada en lo que no son incompatibles con el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Carlos Granados Pérez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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