STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2005

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2005:7081
Número de Recurso1497/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1497/03 interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel y D. Benito en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 899/01 y 900/01 sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.- Probado que el demandante Luis Angel , nacido el día 2/9/37. prestó servicios en Banco de La Coruña, absorbido por Banco Bilbao, desde el día 1/9/69 con categoría final de 1º C./ Segundo.- En acto de conciliación celebrado ante el SMAC el día 26/12/96, la demandada en conciliación reconoció la improcedencia del despido del demandante Luis Angel de fecha 13-12-96, indemnizándolo en las siguientes cantidades: 24.500.000 pesetas en concepto de indemnización; 1.088.328 pesetas en concepto de liquidación./ Tercero.- El I.N.S.S. concedió al actor Luis Angel pensión de jubilación en términos que no constan en el proceso./ Cuarto.- Con fecha 6/7/2001 se celebró ante el SMAC conciliación sin avenencia entre Luis Angel y la demandada./ Quinto.- El demandante Benito , nacido el día 6/2/41, prestó servicios en Banco de La Coruña, absorbido por Banco de Bilbao, desde el año 1958 con la categoría de Jefe de 5ª A./ Sexto.- Con fecha 21/8/97 se celebró ante el S.M.A.C conciliación entre el demandante y Banco de Bilbao Vizcaya, el que reconoció la improcedencia del despido, abonando a Benito las siguientes cantidades

29.500.000 pesetas brutas en concepto de indemnización por despido; 287 729 pesetas brutas en concepto de salarios de tramitación; 799.840 pesetas brutas en concepto de liquidación./ SÉPTIMO.- El I.N.S.S. en resolución de 21/2/2001 reconoció al demandante Benito pensión de jubilación en cuantía mensual de 215.241 pesetas brutas (188.800 pesetas líquidas) con efectos económicos desde 7/2/2001./ Octavo.- Con fecha 7/6/2001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el S.M.A.C. entre el demandante Benito y la demandada./ Noveno.- La demandada el día 30/12/94 concertó Póliza de Seguro Colectivo de Rentas con la Aseguradora Euro Seguros S.A. (folios 67,68) en las que el Grupo asegurado lo constituyen los empleados del Banco Bilbao Vizcaya con derecho a complementos de pensión por jubilación, viudedad, orfandad de acuerdo con el Convenio de Banca Privada, ingresados con anterioridad al 9 de marzo de 1980 y que figuren en la relación de asegurados que forma parte de las condiciones particulares de la Póliza./ Décimo.- La demandada y los representantes de las secciones sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores; Confederación General de Trabajadores, F.IT.C, U.S.O., (obrante a los folios 24 al 104 ambos inclusive)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando las demandas, acumuladas, formuladas por D. Luis Angel y D. Benito contra Banco Bilbao Vizcaya-Argentaria a debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir prestaciones complementarias de jubilación reguladas en el artículo 36 del Convenio Colectivo de la Banca privada; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la empresa demandada estar y pasar por tal declaración y a que abone a los demandantes las prestaciones complementarias de jubilación en cuantía que determine el artículo 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada ; así mismo debo desestimar y desestimo las demás pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte las demandas acumuladas, formuladas por D. Luis Angel y D. Benito contra Banco Bilbao Vizcaya-Argentaria y declaró el derecho de los demandantes a percibir prestaciones complementarias de jubilación reguladas en el artículo 36 del convenio colectivo de la banca privada, y en consecuencia condenó a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a los demandantes las prestaciones complementarias de jubilación en la cuantía que determine el artículo 36 del convenio colectivo de la banca privada, y desestimó las restantes pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL , denunciando en el motivo amparado en el apartado a) infracción de normas y garantías del procedimiento que producen indefensión, pretendiendo la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento de ser dictada la sentencia para que con libertad de criterio se dicte otra más ajustada a derecho; en el motivo amparado en el apartado b) del precepto anteriormente citado pretende la revisión fáctica y en el último de los motivos denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La entidad demandada interpone recurso en base a varios motivos, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción de normas y garantías del procedimiento que producen indefensión, en concreto la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , por interpretación errónea, en relación con el artículo 72 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y del artículo 24.1 de la Constitución Española , alegando en esencia que la sentenciaresuelve favorablemente la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración del derecho de los actores a percibir el complemento de jubilación en la cuantía que determine el artículo 36 de la banca privada, con evidente alejamiento de la pretensión ejercitada y que se concreta en la demanda en una pretensión dineraria ejercitada, capitalizando supuestamente la suma anualmente pedida; por lo que entiende que la sentencia resuelve algunas cuestiones que ni siquiera fueron alegadas por la parte demandante y que constituyen por ello una evidente incongruencia prohibida que vulnera el artículo 218 de la LEC y 72 de la LPL causando una evidente indefensión, asimismo se denuncia incongruencia desde la perspectiva de la claridad y motivación por entender que los escasos argumentos vertidos por el juez "a quo" se apartan de los criterios de la lógica y la razón, y asimismo incurre en incongruencia omisiva al no resolver cuestiones planteadas como la prescripción de la acción o la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por los actores en el momento de la extinción.

Dado que el tenor literal del artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , es prácticamente igual al derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, nada impide reproducir la inveterada doctrina sobre la incongruencia.

Como recordaron las sentencias del TSJ de La Rioja de 13 de junio de 2000 (AS 2000\2642) y 3 de abril de 2001 -glosando la doctrina del Tribunal Supremo- «Sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», deber que les viene impuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Primera , número 1, de esta última. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad; la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y "por congruencia ha de entenderse -como enseña el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981/672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970/1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979/1651); de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981/3986); 1 de julio (RJ 1982/5328) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982/6234), y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6218 )-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito; se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógica, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia...

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