STSJ La Rioja , 13 de Junio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:567
Número de Recurso191/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 217-2000 Rec. 191/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a trece de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°- 191/2000, interpuesto por el I.N.S.S., la T.G.S.S., y Dil Susana contra la sentencia N° 78 del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja de fecha 11 de febrero de 2000 y siendo todos ellos recurridos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Susana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de Pensión Extraordinaria.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 de febrero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Pedro Enrique , prestaba servicios desde el 6 de julio de 1977 en la empresa "Esperanza y Cia", siendo su categoría profesional la de Jefe de Personal, y estando afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , cuando en fecha 30 de mayo de 1985 sufrió un atentado terrorista, cuando regresaba a su domicilio una vez concluida su jornada laboral, a resultas del cual falleció.

SEGUNDO

D. Pedro Enrique estaba casado con Dª Susana , y el matrimonio tenía dcs hijas: Leonor y Nieves , nacidas el 10 de octubre de 1975 y el 21 de septiembre de 1982 respectivamente.

TERCERO

Dª Susana solicitó en fecha 15 de octubre de 1992, ante la Dirección Provincial del INSS

de Vizcaya, la revisión de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el fallecimiento de D. Pedro Enrique , todo ello en aplicación del Real Decreto número 851/1992, de 10 de julio , por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de fecha 28 de enero de 1993 se accedió a dicha solicitud, estableciéndose que las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad causadas por el fallecimiento del señor Pedro Enrique , consistirían en el 200% de la pensión ordinaria que a los beneficiarios de la prestación les hubiera correspondido, todo ello más mejoras.

CUARTO

En fecha 18 de octubre de 1993 Leonor cumplió 18 años de edad, y dejó de percibir la correspondiente pensión de orfandad. -

QUINTO

La demandante ha percibido en concepto de pensión de orfandad devengada por Nieves las siguientes cantidades 73. 939 pesetas en el año 1993, 76.527 pesetas en el año 1994, 79.895 pesetas en el año 1995, 83.411 pesetas en el año 1996, 85.580 pesetas en el año 1997, 87.378 pesetas en el año 1998, y 88.951 pesetas en el año 1999.

SEXTO

Se reclama en este procedimiento la diferencia entre lo percibido en concepto de pensión de orfandad por Nieves , y el duplo del salario mínimo interprofesional vigente cada anualidad, en que, según la tesis de la actora, debió cifrarse dicha pensión, siendo la cantidad adeudada en tal concepto por el periodo comprendido entre octubre de 1993 y septiembre de 1999 de 3.836.670 pesetas, que se desglosa conforme a los siguientes criterios: 129.363 pesetas en el año 1993 (a razón de 117.0 60 pesetas que sería el importe del duplo del salario mínimo interprofesional -73.939 pesetas que ha cobrado x 3 meses devengados durante dicha anualidad), 624.582 pesetas en el año 1994 (121.140 - 76.527 x 14), 637.070 pesetas en el año 1995 (125.400 -79.845 x 14), 650.006 pesetas en el año 1996 - (129.840 - 83.411 x 14), 667.520 pesetas en el año 1997 (133.260 - 85.580 x 14), 681.828 pesetas en el año 1998 (136.080 - 87.378 x 14), y, 446.301 pesetas en el año 1999 (138.540 - 88.951 x 9).

SEPTIMO

Di Leonor en fecha 12 de mayo de 1998, presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya una solicitud de información relativa a su pensión de viudedad, que le fue contesta da mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de fecha 23 de junio de 1998.

Dª Susana interesó la revisión de la pensión de viudedad y orfandad que se le estaba abonando en fecha 12 de julio de 1998.

Se ha agotado la vía previa administrativa.

OCTAVO

La actora está empadronada en la ciudad de Logroño des de el 5 de diciembre de 1996.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad sobre pensión extraordinaria causada por actos de terrorismo formulada- en estos autos, debo declarar y declaro que la pensión de orfandad devenga- da por Nieves tendrá una cuantía mínima del duplo del salario mínimo interprofesional y, en consecuencia, condeno a las entidades gestoras a que satisfagan a Di Leonor en tal concepto la cantidad de 933.321 pesetas, por razón de las diferencias existentes entre la pensión de orfandad satisfecha y la que debiera haberse abonado en el periodo comprendido entre abril de 1998 y septiembre de 1999, ambas mensualidades incluidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Di Leonor , el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 78 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de 11 de febrero de 2000 , que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la pensión de orfandad devengada por Nieves tendrá una cuantía mínima del duplo del salario mínimo profesional, condenando a los organismos de la Seguridad Social demandados a abonar a la actora la cantidad de 933.321 pesetas, en concepto de diferencias producidas entre la pensión de orfandad abonada y la que debió abonarse en el período comprendido entre abril de 1998 y septiembre de 1999, se interponen por la representación letrada de los organismos demandados y por la de la parte actora sendos recursos de suplicación.

El interpuesto por aquéllos se articula a través de tres motivos, dirigidos los dos primeros a la revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el tercero a la censura jurídica sustantiva, amparándolo en el apartado c) del mismo artículo y Ley, y el interpuesto por la demandante formula seis motivos, los dos primeros para la revisión de los hechos declarados probados, con cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los otros cuatro con el objeto de que se examine por la Sala la supuesta infracción de normas sustantivas, por el cauce procesal del apartado c) del citado artículo, denunciando el motivo tercero que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia.

SEGUNDO

Razones metodológicas aconsejan el estudio prioritario de los motivos destinados en ambos recursos a la revisión fáctica, con el fin de dejar definitivamente establecidos los hechos sobre los que han de aplicarse las normas del ordenamiento jurídico, para acometer después el estudio de la tacha de incongruencia, cuya apreciación podría dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia, y finalmente la censura jurídica sustantiva efectuada en ambos recursos.

TERCERO

El primero de los motivos planteados por la representación letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social propone la adición, al final del hecho declarado probado quinto, del siguiente texto:

"La pensión de viudedad de la actora se fijó en resolución de 28 de enero de 1.993, tras la revisión interesada por aquella, según el siguiente detalle: Base reguladora: 115.715 ptas. Porcentaje: 45%. Pensión teórica: 52.072 ptas. Porcentaje aplicado R.D. 851/1992 200%. Pensión inicial: 104. 144 pesetas. Mejoras (incluida la de 1.993) 46.383 pts. Importe total: 150. 537 ptas.

El importe total de la pensión de viudedad para 1.998 asciende a la cantidad de 177.895 pesetas mensuales".

Apoya su pretensión revisoria en los siguientes documentos:

  1. En la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Vizcaya de fecha 28 de enero de 1.993, en la que aparece fijada la pensión de viudedad de la actora según el detalle expuesto (folios 24, 25, 58 y 59 de los autos).

  2. En la resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 7 de diciembre de 1.998, donde se refleja la cuantía de dicha pensión para el año 1.998 (folios 11 y 12 de los autos).

Dada la evidente virtualidad revisoria de los citados documentos, que de ellos se desprende sin género alguno de duda la realidad del texto propuesto, y que éste viene a completar el relato histórico con los - datos de la pensión de viudedad de la actora, concurrente con la de orfandad de su hija, procede acceder a la revisión solicitada.

Y la misma favorable acogida merece el motivo segundo, en el que insta la sustitución, en el hecho probado sexto, de la expresión "adeudada", que considera un concepto jurídico predeterminante del fallo, por la de "reclamada". En efecto, por más que, finalmente, la Juez "a quo" no condene al abono de las mismas cantidades que en el hecho probado en cuestión califica como "la cantidad adeudada", tal expresión, tratándose precisamente de una reclamación de cantidades, constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo. Y como tiene declarado esta Sala sirvan de ejemplo sus Sentencias de 30 de junio y 4 de julio de 1994; 24 de abril, 2 de septiembre, 6 de octubre y 3 de diciembre...

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