STSJ Cataluña 2500/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:2735
Número de Recurso7612/2006
Número de Resolución2500/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2500/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por EL XARRUP BAR RESTAURANTE, Almudena y María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 426/2005 y siendo recurrido/a María Virtudes . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX

V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por María Virtudes en reclamación de despido contra EL XARRUP RESTAURANTE, Almudena , María Milagros debo declarar y declaro improcedente el despido producido,condenando a las demandadas a que readmitan a la trabajadora en su puesto, en las misma condiciones que regían, o bien la indemnicen con 232,48 Euros pudiendo optar en el plazo de cinco días desde al notificación de esta sentencia, entre la readmisión o indemnización, así como a ue le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15/03/05 hasta la notificación de esta sentencia, sea cual sea la opción realizada. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Virtudes viene prestando sus servicios con antigüedad del 15/01/05, categoría de ayudante de cocina, y salario con prorrateo de pagas de 968,79 euros mensuales. NO es, ni ha sido legal representante de los trabajadores. (la relación laboral, no ha sido controvertida; la antigüedad del interrogatorio de Doña. María Milagros ; e salario del Convenio Colectivo folio 97 y la categoría profesional del interrogatorio de María Milagros ).

SEGUNDO

La empresa el 15 de marzo de 2005 y con efectos desde esa misma fecha, le comunicó a la actora que procedía a su despido (De una valoración conjunta de la prueba y de las testificales de los Sres. Benito y Serafin ).

TERCERO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto, el día 10/05/05. (Folio 8). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T.

R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Segundo

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número " Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órano competente en fecha 25-05-2005, . cebrándose el acto sin efecto el día 10-05-05 (Folio 8)". No se puede admitir, por cuanto además de ser incorrecto (le fecha de presentación de la papeleta de conciliación es el día 25 de abril, folio 8) resulta intrascendente tal como luego se verá.Tercero.- En el segundo motivo, articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 59.3 Et al entender que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda de despido. La pretensión es impugnada de contrario.

Es relevante reseñar que en la instancia la empresa no asistió al juicio pese a estar citada en legal forma y, en consecuencia, no se planteó el tema de la caducidad, que tampoco fue estimada de oficio.

Con carácter general nuestra Sala reiteradamente viene estableciendo que no puede estimarse aquel motivo que introduce una cuestión nueva, no debatida en la instancia, por cuanto a ello se opone el articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (por todas las sentencias de 5-3-2001, nº 2018/2001, recurso nº. 8778/2000, la de 2-4-2001, nº 3015/2001, recurso nº 9386/2000 y la de 24-11-2003, nº 7379/2003, recurso nº. 669/2002 ).

Más específicamente desde antiguo por los Tribunales se viene manteniendo la imposibilidad de la introducción, ex novo...

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