STSJ Cataluña 1448/2007, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1448/2007
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA núm. 1448/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 886/2005 y siendo recurrido/a PUNZONADOS SABADELL SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Ramón , contra PUNZONADOS SABADELL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Carlos Ramón ha venido prestando servicios por cuneta ajena bajo la dependenciade la empresa demandada con antigüedad de 02.07.1991, categoría profesional de Oficial Emborrador, y un salario bruto mensual de 1.037,43 euros con prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El dia 14.10.2005, la empresa hizo entrega al actor de una carta de amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuyo contenido, por obrar en autos se da íntegramente por reproducido. (documentos nº 1 aportado junto con la demanda).

TERCERO

En fecha 21.10.2005, el actor remitió burofax a la empresa, cuyo contenido, por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido. (documento nº 1 de la actora), siendo contestado mediante burofax de la empresa, de fecha 28.10.2005, el cual se da íntegramente por reproducido. (documento nº 2 se la actora).

CUARTO

La empresa demandada emitió sendos cheques nominativos, por importe de 9.572,42 y 827,98 euros, en concepto de indemnización y salario por falta de preaviso, (documento nº 3 de la actora), siendo recibidos por el actor en fecha 11.11.2005 (documento nº 5 de la actora).

QUINTO

Mediante sentencia de fecha 19.2.2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , se declaró nulo el despido del actor de fecha 26.11.99, siendo revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 19.10.2000 , declarándose el despido como improcedente. (documentos nº 8 y 9 de la actora).

SEXTO

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 14.03.2005, el cual se da íntegramente por reproducida (documento nº 11 de la actora).

SÉPTIMO

En el informe emitido por la Inspección de Trabajo, se constatan deficiencias de seguridad y salud laboral en las líneas 1,2,3 y 4, con poleas, correas, engranajes y otros elementos móviles en movimientos, sin protección alguna con riesgos de atrapamiento y cortes de personas, concediendo un plazo de 30 días para su subsanación (documentos nº 12 de la actora).

OCTAVO

Consta en las actuaciones informe emitido por la Mutua SAT, acerca de las modificaciones a realizar en las líneas 1,2,3 y 4 a fin de adaptarlas a las condiciones de seguridad exigidas por la legislación vigente, cuyo contenido, por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido. (documento nº 10 de la demandada), así como informe de sonometría (documento nº 9 de la demandada).

NOVENO

La cifra de ventas en el ejercicio de 2005 alcanzó la suma de 4.139.572,41 euros, siendo inferior en un 11% a las del ejercicio del año 2004.

DECIMO

La empresa comunicó a Inspección de Trabajo, el cierre de las líneas 1 y 2 en fecha

14.10.2005, debido a la imposibilidad técnica de adaptarlas a la normativa vigente. (documento nº 13 de la demandada).

UNDECIMO

Por la parte de la empresa se ha procedido a la amortización de otros seis puestos de trabajo. (documentos 14 a 19 de la demandada).

DUODECIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha

17.11.2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la nulidad y, subsidiaria, improcedencia de la impugnada decisión empresarial de amortizar -con efectos del 14 de octubre de 2005- "su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción...", interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del noveno hecho probado para constatar como "la empresa obtuvo, según confesión propia, beneficios en la cuenta de explotación industrial y en el impuesto de sociedades, en los ejercicios 2002, 2003 y 2004..."; (en cuantía de 4.294.120,

4.501.126 y 4.691.559 euros por cada anualidad) en los alternativos términos propuestos en relación a la "probada" circunstancia de que "la cifra de ventas en el ejercicio de 2005 alcanzó la suma de 4.139.572,41euros, siendo inferior en un 11% a las del ejercicio del año 2004".

En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ( STS de 10 de noviembre de 1999 ). Correspondiendo, en cualquier caso, al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos. Reiteran en este sentido las sentencias de la Sala de 31 de enero y 20 de septiembre de 2001 el criterio según el cual "(...) la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada".

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 20 de diciembre de 2001 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Se enmarca este último requisito con el principio de adquisición procesal de la prueba según el cual una vez practicadas, éstas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999 como el Tribunal Constitucional (55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ). Atribuyéndosele a aquél la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el precepto que se cita (artículo 97.2 ) de la Ley de Procedimiento Laboral

En el presente supuesto fundamenta la parte su pretensión revisoria en el Informe pericial que sirvió a la Magistrada a quo para alcanzar una conclusión que -en cualquier caso- no ha sido objeto de singular reproche por quien limita su censura a incorporar el hecho del incremento de ventas habido en los ejercicios previos al judicialmente considerado; circunstancia ésta que, y de forma expresa, afirma la impugnante, "no ha sido negada en ningún momento por la empresa demandada" (año 2005; en el que las amortizaciones operadas generaron una consecuente disminución de la partida "gastos de personal" con el consiguiente efecto en la ratio gastos/ventas). Debiendo, en todo caso, ponerse de manifiesto como la fundamental razón sobre la que se...

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