STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:6362
Número de Recurso1113/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1113/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL GG ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 15 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4216/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Restyco, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 780/1999 y siendo recurrido 3 Hostment, S.L., Residencia San José Oriol y D. Millán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por D. Millán , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fué objeto el 30.7.97 por parte de RESTYCO S.L. y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 2.713.056 ptas. y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 555.072 ptas. a la fecha de esta resolución, declarando extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a tenor de lo dispuesto en el art. 33 del ET. Igualmente desestimando la demanda planteada frente a 3 HOSTEMENT S.L. y Residencia Sant Josep Oriol, debo absolverlas y las absuelvo del fondo de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Millán , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para Restyco S.L. desde el 13.3.89 con la categoría profesional de cocinero, correspondiéndole un salario de 169.925 ptas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que ofrece un salario día de 5.664 ptas.

Segundo

El actor inició I.L.T. el 7.12.92, pasando después a invalidez provisional cuyo subsidio agotó el 6.12.98, prorrogándose su abono hasta que, en resolución de 30.6.99, el INSS le denegó su invalidez permanente (doc. 4 actor).

Tercero

El 26.7.99 el actor dirigió burofax a Restyco S.L. manifestando haber recibido el 16.7.99 la resolución del INSS denegatoria de su invalidez y solicitando por ello su reincorporación laboral, a la que contestó dicha empresa con fecha 30.7.99 que la empresa en cuyo centro de trabajo venía prestando sus servicios canceló el arrendamiento en 1995, pasando éste a otra empresa de la que desconocía su identificación, debiendo dirigirse al propietario del centro y a la nueva arrendataria subrogada (doc. 5 a 8 actora).

Cuarto

El 26.7.99 el actor igualmente había remitido burofax a 3 HM HOSTEMENT S.L. interesando su reincorporación, contestándosele el 28.7.99 por telegrama que "lamentándole mucho Usted es trabajador de la empresa Restyco S.L." (doc. 9 a 11 actora).

Quinto

Al burofax remitido a Residencia San José Oriol el 26.7.97 en igual sentido no se efectuó contestación alguna (doc. 12 y 13 actora).

Sexto

El actor planteó conciliación ante el CMAC frente a dichas empresas, intentándose el acto el 27.9.99 sin avenencia en cuanto a Restyco S.L. y sin efecto frente a las restantes codemandadas-

Séptimo

El actor venía prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en C/Iglesia, 9 de Terrassa, denominado Residencia Sant Josep Oriol, propiedad de las Hermanas Franciscanas Misioneras de la Natividad de Nuestra Señora (Darderas), la cuál tuvo adjudicado el servicio e cocina a Restyco S.L. desde el 13.3.89 al 14.3.95, pasando desde esa fecha a ocuparse del mismo 3 Hostement S.L. (doc. 12 Restyco S.L.).

Octavo

3 Hostement S.L. remitió a Restyco S.L. el 7.3.95 una petición relativa a la documentación del personal a subrogar, no por parte de Restyco referencia alguna al demandante (doc. 1 Hostment y confesión Hostment S.L.).

Noveno

3 Hostment S.L. fué constituída el 12.1.95, confiriéndose poder favor de Dª Julieta el 24.2.95, el cuál no consta revocado. Dicha persona no es DIRECCION000 de tal empresa. La misma figura igualmente como DIRECCION001 de Restyco SL desde el 20.5.92 hasta el 12.12.94, fecha en que renunció a su cargo (doc. 1 a 11 Restyco). A pesar de ello la Sra. Julieta siguió actuando como DIRECCION002 de la empresa, gestionando para adquirir la contrata de servicios para una nueva empresa (confesión actor).

Décimo

primero.- 3 Hostment S.L. y, en su nombre Dª Julieta , se comprometió con la propiedad de la Residencia de Sant Josep Oriol, el 13.3.95, a prestar el servicio con el personal de su plantilla, cuyos salarios y gastos serían exclusivamente a su cuenta y del que habría de hacerse cargo al cesar el contrato.

Igual había convenido la Residencia con Restyco S.A.,...

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