STSJ Castilla-La Mancha 245/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:77
Número de Recurso1644/2006
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 245

En el Recurso de Suplicación número 1644/06, interpuesto por EROSMER IBERICA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de julio de 2006, en los autos número 372/06, sobre despido, siendo recurrido DON Carlos María .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en su pedimento subsidiario la demanda presentada por D. Carlos María , contra la empresa EROSMER IBERICA S.A., declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 19.762 ,96, y en su caso a que abone al actor los salarios de tramitación devengados."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Área de Alimentación y Frescos del Hipermercado de Tomelloso, en el Centro Comercial EROSKI de dicha localidad, percibiendo un salario diario de 125,43 euros incluido prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEGUNDO

El actor es socio nº NUM000 de la entidad GESTION DE PARTICIPACIONES, S.C.P. (GESPA), prestando sus servicios para la entidad EROSKI, participada por aquella. Los Estatutos de dicha entidad, regulan en el art.23 , cuyo contenido se da por reproducido el procedimiento sancionador a los trabajadores socios, y en su apartado a) el correspondiente al despido laboral de los trabajadores socios.

TERCERO

El actor inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con fecha 2-1-06, al producirse una caída ocasional, siendo diagnosticado de Distensión de ligamento lateral interno, y distensión abductor derecho, por el que viene siendo tratado, continuando en situación de baja hasta la fecha del juicio, al estar pendiente de resultados de RMN, está recibiendo rehabilitación, siendo hasta ahora la evolución normal y favorable sin complicaciones, según informa su médico de cabecera Dr. Tomás .

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2006, la entidad GESPA, traslada al actor como socio, solicitud formal de la Dirección del Centro donde trabaja, para proceder a la apertura de un expediente disciplinario por despido, concediendo al actor siete días para presentar escrito de alegaciones, lo que fue efectuado por el demandante, según escrito dándose por reproducidas las alegaciones al constar en el expediente. Con fecha 4 de abril de 2006, el Consejo Rector de la entidad en reunión, según consta en el acta aportada, tras la lectura del pliego de cargos de la Dirección y el de descargo del socio, autoriza el despido del socio nº NUM000 , por la comisión de una falta muy grave en su proceder fraudulento en periodo de IT, que transgrede la buena fe contractual.

QUINTO

Con fecha 5 de abril de 2006, el actor recibe carta de despido, con efectos de dicha fecha, en la que tras relatar los hechos que se imputan al trabajador y que se dan por reproducidos al aportarse a las actuaciones, se considera que constituyen un claro supuesto de incumplimiento contractual grave y culpable, de trasgresión de la buena fe contractual, así como de una pérdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en usted, tipificada como muy grave en el art.52 apartados 1,3 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, susceptible de ser sancionada con el despido, tal y como se establece en el art.54.3 del mismo texto normativo.

SEXTO

El actor es titular de un "Bar" denominado "1929" en la localidad de Tomelloso, que fue inaugurado el día 29 de diciembre de 2005, en dicho establecimiento trabajan ocho personas, siendo el Encargado del mismo D. Jose Luis . El actor como propietario del establecimiento acude al local, en concreto ha estado en el local algunos días con compañeros de trabajo, y ha sido observado por detective privado, los días 24 y 25 de febrero de 2006, en distintas horas, en un total de ocho minutos, atendiendo y conversando con clientes-amigos, sin que se constate que permanezca de forma continuada durante todo el horario de apertura del local, ni que trabaje ni se encargue directa, y personalmente de la explotación del bar.

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia -que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a la readmisión del actor o a abonarle la indemnización fijada en la misma, con abono en todo caso de los salarios de tramitación-, formula recurso de suplicación, pidiendo en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 191 a) LPL , y solicitando asimismo tanto la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho artículo, como el examen del Derecho aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo antecitado.

Así, en los motivos primero, segundo y tercero del recurso, se solicita la nulidad de actuaciones, pidiendo que sean repuestos los autos al momento anterior al de dictarse sentencia, y a tal efecto la recurrente aduce que la sentencia no contiene en los fundamentos de derecho referencia alguna a las pruebas o razonamientos que han llevado al juzgador a declarar como probados los hechos contenidos en la misma (motivo Primero), que dicha sentencia contiene en el Hecho Probado Sexto una valoración jurídica que predetermina su fallo (motivo Segundo) y que existe asimismo insuficiencia de hechos probados (motivo Tercero). A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, incluída esta Sala (SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 ), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito..." Así, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR